RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-17/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ,  GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.

 

México, Distrito Federal, cinco de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos al rubro indicado integrado con motivo del recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de enero de dos mil doce, respecto de los procedimientos electorales SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, incoados con motivo de hechos que consideran constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del Proceso. El siete de octubre de dos mil once inicio el proceso electoral ordinario para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo constitucional 2012-2016.

En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo número CG326/2011, por el que se estableció el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

b) Convocatoria. El diecisiete de noviembre del año dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la “Convocatoria a todos los Miembros Activos y adherentes inscritos en el Listado Nacional de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República, que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-2018.”

c) Difusión de promocionales. A partir del dieciocho de diciembre del dos mil once, el Partido Acción Nacional difundió promocionales en radio y televisión, en donde transmitía la imagen de los precandidatos Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda.

d) Denuncia. El veinte de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Sebastian Lerdo de Tejada, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de queja ante la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto, contra Ernesto Javier Cordero Arroyo Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y el Partido Acción Nacional, por la comisión de actos que según su dicho, constituyen faltas electorales a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, solicitó la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

e) Acumulación. El veintiuno de diciembre de dos mil once el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, determinó la acumulación de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con la interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, por encontrar estrecha vinculación entre ambas.

f) Primera determinación sobre medidas cautelares. El veintidós de diciembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares formulada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

g) Nueva solicitud de medidas cautelares. El veinticuatro de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática solicitó la aplicación de medidas cautelares al Secretario Ejecutivo respecto de los promocionales identificados con la clave RV01224-11, RV01225-11, RV01228-11, RV01229-11, RV01493-11 y RV01494-11.

h) Segunda determinación sobre medidas cautelares. El veintiséis de diciembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo por el que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

i) Recurso de apelación. El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra de la omisión del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del propio Consejo General de tramitar y resolver el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, así como los acuerdos emitidos por la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto, el veintidós y veintiséis de diciembre de dos mil once, en los que se niegan las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente y el Partido Revolucionario Institucional.

j) Resolución de recurso de apelación. En once de enero del presente año, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, resolvió el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-2/2012, confirmando los acuerdos dictados por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y ordenando al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que una vez que llevara a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, de inmediato formulara el proyecto de resolución y lo presentara al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, resolviera lo conducente.

k) Resolución de las quejas. El dieciocho de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG06/2012, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora precandidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Acción Nacional; promovido por  los institutos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; por hechos considerados constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución antes señalada, el veintidós de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que fue remitido oportunamente a esta Sala Superior para su resolución.

Cabe hacer la aclaración que, en el recurso de apelación interpuesto, acudió como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

III. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó el acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo, y registrarlo con la clave SUP-RAP-17/2012,  y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite el recurso de apelación y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a través de su representante legítimo, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presento por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismos señalan el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, o al que le fue notificada la misma, tal y como se explica a continuación.

El Partido Revolucionario Institucional, sabedor de la resolución impugnada desde el día veinte de enero de dos mil doce, presentó recurso de apelación el día veintidós de enero del mismo año; ajustándose así, al plazo establecido por la normatividad electoral vigente.

c) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, por un partido político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. En el caso, la autoridad responsable reconoce la personería de quien promueve en nombre del Partido Revolucionario Institucional, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.

e) Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable no procede medio de impugnación alguno que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

f) Interés Jurídico. El apelante acredita su interés jurídico en razón de que en su concepto la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral y lesiona su derecho, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.

Ahora bien, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, señala lo siguiente:

...

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

 

QUINTO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

 

SEXTO. HECHOS DENUNCIADOS Y EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que una vez que han sido desvirtuadas las causales de improcedencia que se hicieron valer y toda vez que esta autoridad no advierte la actualización de alguna otra, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados.

En ese sentido, de los escritos de queja presentados por los quejosos se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional

 

Que con fecha veinte de octubre de dos mil once, se difundió a través de la página de Internet oficial del Partido Acción Nacional, el texto titulado: "Da a conocer PAN listado nominal definitivo", el cual es accesible, mediante la dirección electrónica http://www.pan.org.mx/portal/detalle/da a conocer pan listado nominal definitivo/20005.

 

Que el día diecisiete de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con base en los estatutos generales, emitió la "Convocatoria a todos los miembros activos y miembros adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República, que postulara el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-2018".

 

Que con fecha doce de noviembre de dos mil once el Comité de Radio y televisión del Instituto Federal Electoral. Aprobó acuerdo identificado con las siglas ACRT/027/2011 mediante el cual acredita el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal. El Consejo General ordenó la publicación de dicho catálogo mediante acuerdo CG371/2011.

 

Que las precampañas electorales darían inicio el día dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirán a más tardar el quince de febrero de dos mil doce, siendo que conforme a la convocatoria publicada por el Partido Acción Nacional el período de precampaña correspondiente a su proceso de selección interna, tendrá esta misma duración.

 

Que debido a que el número total de militantes del Partido Acción Nacional es de 1,795,933 y el número total de ciudadanos del Padrón electoral consiste en 84,064,087, se pude concluir que el número total de militantes que van a votar en el proceso interno de selección que lleve a cabo el Partido Acción Nacional, representa un 2.1363% de dicho padrón.

 

Que de los promocionales denunciados se desprende que estos no se dirigen en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes del partido denunciado y a través de ellos, sus precandidatos formulan propuestas de campaña, promesas de gobierno y difunden su oferta política como si ostentaran actualmente el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República y no en cambio, de precandidatos al mismo cargo.

 

Que los denunciados efectúan actos anticipados de campaña, puesto que se trata de expresiones, mensajes, proyecciones y grabaciones de audio y video, dirigidos a la ciudadanía en general, con el fin de presentar a esta una posible candidatura a efecto de obtener su voto en la jornada electoral próxima a realizarse.

 

Que los promocionales denunciados, trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido.

 

Que los contenidos de los actos de precampaña que lleven a cabo los precandidatos del Partido Acción Nacional deben orientarse únicamente a obtener el voto y apoyo de los militantes del mismo partido.

 

Que de las pruebas ofrecidas y los razonamientos relacionados con cada una de ellas, claramente se puede constatar la veracidad de los hechos denunciados y que son constitutivos de infracciones previstas en los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 210, párrafos primero y segundo; 237, párrafos primero y tercero;342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como al "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS", por la realización de actos anticipados de campaña para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Que el Partido Acción Nacional ha reconocido expresamente que según el Listado Nominal Definitivo, emitido por su Registro Nacional de Miembros, cuenta actualmente con 1,795,933 (un millón setecientos noventa y cinco mil novecientos treinta y tres) militantes, de los cuales 308,031 (trescientos ocho mil treinta y uno) son miembros activos y 1,487,902 (un millón cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos dos) son adherentes.

 

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la "Convocatoria a todos los miembros activos y miembros adherentes inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de selección de la candidatura a la presidencia de la República que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-2018", serán únicamente dichas personas quienes podrán votar en dicha elección interna.

 

Que los promocionales de radio y televisión que difunde el Partido Acción Nacional con motivo de su proceso de selección interna, son difundidos en canales de televisión y estaciones de radio, cuya cobertura, en términos de la definición prevista en el artículo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y de conformidad con los mapas de cobertura emitidos por esta autoridad electoral, abarca la totalidad del territorio nacional.

 

Que existe una diferencia considerable respecto del número total de ciudadanos que observarán y escucharán los promocionales difundidos por el Partido Acción Nacional y el número de ciudadanos, que por cumplir con el requisito de ser militantes o adherentes de dicho partido, votarán en el proceso interno de selección referido.

 

Que la inmensa mayoría de los ciudadanos mexicanos, estarán expuestos a los promocionales televisivos y radiofónicos difundidos por los CC. Ernesto Cordero Arroyo, Josefina Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda y sin embargo, no tendrán participación alguna en el proceso interno de selección llevado a cabo por el Partido Acción Nacional.

 

Que según lo dispuesto por los numerales 18 y 20 de la Convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional, los promocionales televisivos y radiofónicos relativos a los referidos precandidatos, deberían expresarse en carácter propositivo, hacer énfasis en la trayectoria del precandidato, sus cualidades y sus propuestas, orientando sus manifestaciones a obtener el voto y apoyo de los militantes del propio Partido Acción Nacional.

 

Que de los materiales televisivos y radiofónicos denunciados, se desprende que no se dirigen en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes de su partido, sino que tienen por destinatario a la ciudadanía mexicana en general, y a través de ellos, los candidatos denunciados, formulan propuestas de campaña, promesas de gobierno y difunden su oferta política como si ostentaran actualmente el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República y no, en cambio de precandidatos al mismo cargo.

 

Que los denunciados efectúan realmente actos anticipados de campaña, puesto que se tratan de expresiones, mensajes, proyecciones y grabaciones de audio y video, dirigidos a la ciudadanía en general, con el fin de presentar a ésta una posible candidatura, a efecto de obtener el voto en la jornada electoral próxima a realizarse.

 

Que los promocionales televisivos y radiofónicos denunciados, no obstante que formalmente tienen el carácter de actos de precampaña efectuados en el período de precampaña del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales por su naturaleza de acceso público y no limitado a los miembros activos o adherentes del referido partido.

 

Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática

 

Que la propaganda político electoral que se denuncia, al dirigirse y difundir abiertamente al público en general, promoviendo la imagen y nombre de los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y Ernesto Javier Cordero Arroyo, viola el principio de equidad, el derecho de los partidos al acceso a los medios de comunicación social.

 

Que el Partido Acción Nacional incumple la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Que se trata de propaganda contraria a la ley en la que se difunde ante la totalidad del electorado la imagen, nombre, frases promocionales, de los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y Ernesto Javier Cordero Arroyo, en calidad de aspirantes a Presidentes de la República y no como precandidatos para la postulación del Partido Acción Nacional a dicho cargo de elección.

 

Que se trata de la realización de actos tendentes a la difusión anticipada de los precandidatos del Partido Acción Nacional.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota realiza actos anticipados de campaña, al solicitar el apoyo popular y no el de los militantes de su partido.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota realiza actos anticipados de campaña por cuanto la construcción y propuestas de plataforma de campaña que es evidente no está tomando de los militantes de acción nacional, sino de la ciudadanía en general mediante redes sociales y páginas de internet expresamente diseñadas para eso.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota, busca la obtención de una ventaja indebida frente a otros candidatos en la etapa de campañas.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota utiliza un símbolo religioso con un logo de apoyo y no limitado a la militancia y si evidentemente dirigido a la ciudadanía en general.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota al realizar las conductas denunciadas, genera una ventaja indebida y falta de equidad, al realizar promoción personal a ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, abierta y dirigida a todo público, siendo que el código de la materia establece que es para procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, lo cual no ocurre en la propaganda y actos denunciados que en ningún momento refiere proceso electoral interno de selección de candidato a la Presidencia de la república.

 

DENUNCIADOS

 

En su defensa, los sujetos denunciados refirieron lo siguiente:

 

C. Santiago Creel Miranda hizo valer:

 

• Que la conducta del C. Santiago Creel Miranda se encuentra al amparo de la normatividad aplicable ya que se trata de actos de precampaña ordinarios realizados en el período legal destinado para ello en los que en ningún momento se promueve alguna candidatura, plataforma electoral o se solicita el voto en la jornada electoral venidera.

 

Que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate.

 

Que el C. Santiago Creel Miranda quedó debidamente registrado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como precandidato al cargo de Presidente de la República, en términos de los estatutos, reglamento y convocatoria emitida para tal efecto.

 

Que el promocional impugnado del C. Santiago Creel Miranda, en su carácter de precandidato a la Presidencia de la República, obtuvo debidamente su registro ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el cual determinó su registro y consecuente aprobación de conformidad con los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.

 

Que las manifestaciones realizadas en los promocionales son hechas en ejercicio de la garantía individual de libertad de expresión protegida constitucionalmente y mediante diversos tratados internacionales.

 

C. Ernesto Javier Cordero Arroyo hizo valer:

 

Que la conducta del C. Ernesto Cordero Arroyo se encuentra al amparo de la normatividad aplicable ya que se trata de actos de precampaña ordinarios realizados en el período legal destinado para ello en los que en ningún momento se promueve alguna candidatura, plataforma electoral o se solicita el voto en la jornada electoral venidera.

 

Que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate.

 

Que el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, quedó debidamente registrado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como precandidato al cargo de Presidente de la República, en términos de los estatutos, reglamento y convocatoria emitida para tal efecto.

 

Que el promocional impugnado del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, en su carácter de precandidato a la Presidencia de la República, obtuvo debidamente su registro ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el cual determinó su registro y consecuente aprobación de conformidad con los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.

 

Que las manifestaciones realizadas en los promocionales son hechas en ejercicio de la garantía individual de libertad de expresión protegida constitucionalmente y mediante diversos tratados internacionales.

 

Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se pronunció respecto al fondo del asunto que nos ocupa al determinar la improcedencia de las medidas cautelare4s solicitadas por los denunciantes en el expediente SUP-RAP-002-2012 de once de enero de dos mil doce, en la que expresó que los promocionales impugnados cumplen plenamente con los dispositivos constitucionales y legales de la materia.

 

Partido Acción Nacional, hizo valer lo siguiente:

 

Que tomando en consideración la normatividad aplicable, con relación al contenido de los promocionales, claramente se advierte que en ningún momento se promueve alguna candidatura, plataforma electoral o se solicita el voto en la jornada electoral, por lo que la conducta del Partido Acción Nacional y de los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda se trata de actos de precampaña ordinarios realizados durante el período legal destinado para ello.

 

Que los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, quedaron debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como precandidatos al cargo de Presidente de la República, en términos de los estatutos, reglamento y convocatoria emitida para tal efecto.

 

Que los actos anticipados de campaña, requieren la concurrencia de tres elementos, los cuales no se actualizan en la especie y son: el personal, al ser realizados por militantes, aspirantes o precandidatos de los Partidos Políticos; el subjetivo, que refiere a que tengan como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular y el temporal, que se refiere a que se realicen fuera de las fechas establecidas para ello.

 

Que las manifestaciones realizadas en los promocionales son hechas en ejercicio de la garantía individual de libertad de expresión protegida constitucionalmente y mediante diversos tratados internacionales.

 

Cabe destacar que aun cuando la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota fue debidamente citada y emplazada al presente procedimiento, la misma omitió atender dicho llamamiento puesto que no compareció al presente expediente.

 

SÉPTIMO. LITIS Que en el presente apartado se expondrán los hechos denunciados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes y el marco jurídico que en el caso resulte aplicable, a efecto de fijar la litis del presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar si:

 

a) Los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda precandidatos al cargo de Presidente de la República, incurrieron en la posible violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de diversos promocionales transmitidos en radio y televisión en tiempos asignados al Partido Acción Nacional en los cuales los ciudadanos referidos difunden su nombre, imagen y oferta política aparentemente en su carácter de precandidatos al cargo referido ante la ciudadanía en general, con el objeto de posicionarse y obtener el voto en la próxima jornada electoral.

 

b) El Partido Acción Nacional incurrió en la presunta violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dicho instituto político en los cuales los ciudadanos Josefina Eugenia Vázquez Mota, Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda difunden su nombre, imagen y oferta política aparentemente en su carácter de precandidatos al cargo referido ante la ciudadanía en general, con el objeto de posicionarse y obtener el voto en la próxima jornada electoral.

 

OCTAVO. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Una vez establecido lo anterior, cabe referir que los quejosos, anexaron como pruebas las siguientes:

 

I. Respecto del Partido Revolucionario Institucional remitió catorce discos compactos que contienen los promocionales identificados con las claves RV01183-II, RV01184-11, RV01185-11, RV01211-11, RA01452-11, RA01453-11, RA01456-11, RA01466-11, RA01467-11, RA01468-11 y RA01469-11, los cuales son del tenor siguiente:

 

RV01183-11 "Movimiento México Adelante"

 

Voz de Santiago Creel: Atrás están los políticos que solamente ven por sus intereses, adelante estamos los ciudadanos que ponemos primero a nuestro país.

 

Atrás están los que se pelean y dividen, adelante estamos unidos y fuertes.

 

Atrás están los que se rinden, adelante los que luchamos por nuestros ideales.

 

México atrás o México adelante, esa es la verdadera elección.

 

Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante.

 

RV01184-11 "Parque 1

 

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

 

AUDIO: Ellos están haciendo su parte, la mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para ellos y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México."

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes.

 

AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

 

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RV01185-11 "Parque 2"

 

IMAGEN: Un grupo de jóvenes camina por un parque junto a Ernesto Cordero, quien a su vez recibe sonriente, un balón en las manos.

 

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, nací en una familia como la de ellos, de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

 

AUDIO: "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes. AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

 

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RV01211-11 "Oportunidad"

 

IMAGEN: En una pantalla en blanco aparece Ernesto Ruffo Appel hablando.

 

AUDIO: "Creo firmemente en la esencia del PAN." LEYENDA: Ernesto Ruffo Appel.

 

IMAGEN: Mantas en color azul y blanco cubren la pantalla por unos instantes y aparece Carlos Medina Plascencia en una pantalla en blanco.

 

AUDIO: "Esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana."

 

LEYENDA: Carlos Medina Plasencia.

 

IMAGEN: Fondo blanco, Ernesto Ruffo Appel hablando.

 

AUDIO: "Y este es el México que si es posible."

 

IMAGEN: Rostros de Ernesto Ruffo Appel y Carlos Medina Plasencia en un fondo blanco.

 

AUDIO: "Por eso, creo en Josefina(a coro)."

 

IMAGEN: Una bandera blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional cubre la pantalla y aparece Josefina Vázquez Mota. En el fondo de la pantalla se puede ver a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Hoy más que nunca necesitamos recordar los orígenes de nuestro partido."

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, una madre sonriente con su hijo.

 

AUDIO: "Este PAN hecho por y para los ciudadanos."

 

LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, un grupo de personas la observan y asienten con la cabeza.

 

AUDIO: "Soy una mexicana comprometida con nuestra patria."

 

LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola. AUDIO: "Y todas sus voces, todas."

 

IMAGEN: Del lado izquierdo de la pantalla una franja con la frase "La esencia del Pan y el valor del ciudadano" en colores naranja y azul así como el nombre de Josefina Vázquez Mota. Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, del lado derecho, se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Te invito a unirnos para gobernar juntos."

 

LEYENDA: La esencia del PAN y el valor del ciudadano. Josefina Vázquez Mota.

 

RV01226-11 "Navidad México Adelante"

 

SANTIAGO: Hola, soy Santiago Creel y ella es mi esposa Paulina. Esta es época de paz y de unidad.

 

PAULINA: Es época de armonía y reconciliación.

 

SANTIAGO: Pero sobre todo de compartir estos buenos momentos con la familia, con los seres queridos, renovando los valores que nos unen y nos hacen fuertes.

 

PAULINA: Que el 2012 venga lleno de amor, de paz y felicidad para todos.

 

LOS DOS: Felices fiestas

 

CIERRE voz off: Santiago Creel México Adelante

 

(no tiene leyenda)

 

RA01451-11 Escoba

 

Voz masculina: Y en México sigue el combate a la delincuencia.

 

Voz femenina: No puedo creer lo mal que estábamos y nunca nos dimos cuenta

 

Voz masculina: ¿Parece que está saliendo más el caldo que las albóndigas verdad?

 

Voz femenina: Pues no, cuando se limpia la casa, se barre hasta donde no se ve; aunque cueste más trabajo, porque cuando se hace algo se hace bien.

 

Voz masculina: En el PAN no negamos la realidad, sabemos que la tarea por tu seguridad y la de tus hijos, es difícil pero alguien tenía que hacer algo para cuidarte. PAN acción ahora.

 

RA01452-11 Parque 1

 

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices; ellos están haciendo su parte. La mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para los jóvenes y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Voces a coro: ¡Con Ernesto, México crece seguro!

 

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RA01453-11 Parque 2

 

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, nací en una familia sin privilegios de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo. Siempre me he preparado; fui secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social. Conozco las necesidades del país y se cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Voces a coro: con Ernesto, México crece seguro!

 

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RA01456-11 Seguridad México adelante

 

Santiago Creel: hola, soy Santiago Creel. Represento a la militancia libre de Acción Nacional. Cuento con la experiencia para reducir la violencia y devolver la paz a tu familia. Tengo el carácter para enfrentar a los criminales y ganarles la partida con inteligencia y menos balas. Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante.

 

Voz: vota por Santiago Creel, México Adelante.

 

Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

 

RA01459-11 Navidad México adelante

 

Santiago Creel Miranda: Hola, soy Santiago Creel, es tiempo de paz y unidad, es tiempo para compartir con la familia y vivir los valores más entrañables que nos hermanan, debemos aprovechar esta época para buscar la reconciliación y la armonía entre nosotros. Mi familia y yo; les deseamos una feliz navidad y un dos mil doce, lleno de amor y prosperidad.

 

Voz masculina: Santiago Creel, México Adelante, propaganda dirigida a miembros del partido Acción Nacional

 

RA01466-11 Voces

 

Voz Josefina Vázquez Mota: Soy una mujer orgullosa de ser panista, porque nuestro partido es el de los ciudadanos, la democracia y la libertad.

 

Soy una mexicana comprometida con nuestra patria y todas sus voces, todas.

Te invito a unirnos para gobernar juntos, sí, juntos.

 

Voz en off: Josefina Vázquez Mota, las voces y esencias del PAN, juntos con valor por México. Proceso interno del partico Acción Nacional.

 

RA01467-11 Libertad

 

Voz de Josefina Vázquez Mota: Estoy orgullosa de serpanista porque es el partido de las mujeres, hombres y jóvenes libres, porque sabemos que donde hay pobreza, falta libertad, justicia, igualdad, para millones de mexicanos.

 

Somos la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo y paz, construyamos juntos la paz.

Voz en off: Josefina Vázquez Mota. Nuestra esencia nos une y México nos compromete.

 

Proceso interno del partico Acción Nacional.

 

RA01468-11 Coalición

 

"Josefina Vázquez Mota: la oposición amontono partidos y formo coaliciones en su intento de ganar las elecciones del 2012. Creen que les va a funcionar eso de "no somos machos, pero somos muchos" y se equivocan. También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores.

Voz: Josefina Vázquez Mota, el México que sí es posible, solo con la esencia del PAN. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

 

RA01469-11 Oportunidad

 

"Josefina Vázquez Mota: hoy más que nunca debemos recordar los orígenes de nuestro partido; este PAN hecho por y para los ciudadanos, para todos los ciudadanos. Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad.

 

Voz: Josefina Vázquez Mota, la esencia del PAN y el valor ciudadano. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

 

De los referidos promocionales se desprende lo siguiente:

 

Que se advierte que el C. Santiago Creel Miranda hace un llamado a los panistas a no votar su voto y que elijan poner a México adelante.

 

El C. Ernesto Cordero menciona que su preocupación es trabajar por un México con crecimiento y seguridad y que por eso quiere ser candidato del PAN.

 

Que el C. Ernesto Cordero Arroyo dice conocer las necesidades del país debido a que fue Secretario de Hacienda y de Desarrollo Social y sabe cómo lograr un México Seguro y con crecimiento económico.

 

Que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que el PAN está hecho por y para los mexicanos y que es una mexicana comprometida y la acompañan diversos ciudadanos simpatizantes de su partido.

 

Que el C. Santiago Creel Miranda, acompañado de su esposa, envía un mensaje deseando felices fiestas navideñas.

 

Que en una discusión formulada por dos personas, respecto al tema de la inseguridad, se dice que: "En el PAN no negamos la realidad, sabemos que la tarea por tu seguridad y la de tus hijos, es difícil pero alguien tenía que hacer algo para cuidarte. PAN acción ahora."

 

Que el C. Ernesto Cordero Arroyo menciona que la única preocupación de los jóvenes tiene que ser prepararse y ser felices que él tiene la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen.

 

Que el C. Ernesto Cordero Arroyo refiere que quiere profundamente a México y va a trabajar con el corazón por él y por eso quiere ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Que el C. Santiago Creel Miranda menciona que representa a la militancia libre de Acción Nacional, que cuenta con experiencia para reducir la violencia y devolver la paz y hace un llamado a los panistas para que elijan a México Adelante.

 

Que el C. Santiago Creel Miranda envía un mensaje deseando feliz navidad y una voz en off menciona "Santiago Creel, México Adelante, propaganda dirigida a miembros del partido Acción Nacional".

 

Que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota dice sentirse orgullosa de ser panista ya que es el partido de los ciudadanos y la democracia, mientras una voz en off menciona que ello se da dentro del proceso interno de selección del PAN.

 

Que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que ella y el Partido Acción Nacional son la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo y paz, construyamos juntos la paz.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota menciona que en el PAN tienen una coalición con los ciudadanos.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota menciona que hoy puede tener la oportunidad de gobernar en coalición con el obrero y el empresario, con los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños, que esta es la verdadera coalición.

 

Con relación a los discos compactos, dada su naturaleza deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

2. Copia simple de la nota de Internet intitulada "Da a conocer el PAN listado nominal definitivo" de fecha veinte de octubre del dos mil once, la cual en lo que interesa precisa lo siguiente:

 

Que el Registro Nacional de Miembros del PAN da a conocer los números del Listado Nominal Definitivo, que servirá para la selección de candidatos a cargo de elección popular.

 

Que el listado definitivo se enviará a cada uno de los Comités Directivos Estatales, en función de los tiempos establecidos por la Comisión Nacional de Elecciones, con el fin de que participen en la selección de abanderados para diputados federales, senadores y candidato a la Presidencia de la República.

 

3. Copia simple de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el día 17 de noviembre del dos mil once, intitulada " Convocatoria, A todos los miembros activos y miembros adherentes inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a partir en el Proceso de Selección de la candidatura a la Presidencia de la República, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018...", de donde se advierten las disposiciones generales relacionadas con el proceso interno de selección para elegir al abanderado en comento, tales como: la preparación del proceso; la promoción del voto entre los panistas; la difusión de la convocatoria; el listado nominal (interno) de electores; la solicitud para registro de precandidatura; las medidas para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia; los gastos de precampaña y su fiscalización; la duración de las precampañas; los preparativos para la jornada partidista y la fecha en que ello ocurriría; las quejas e impugnaciones a promover; las sanciones aplicables, y la forma en la cual se resolvería cualquier tópico no previsto.

 

El contenido de los documentos anteriores revisten el carácter de documentales privadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente, por lo tanto únicamente generan indicios respecto a su existencia y contenido.

 

4. Copias certificadas de las Escrituras Públicas números cinco mil seiscientos ochenta y nueve (5689) y cinco mil seiscientos ochenta y ocho (5688) pasadas ante la fe del Lic. Víctor Humberto Benítez González, Notario Público Número 136, por el que el quejoso pretende acreditar la existencia de diversas páginas de Internet referentes a los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda identificadas con las direcciones electrónicas www.ernestocordero.mx y http://www.santiagocreel.com.

 

De los instrumentos notariales mencionados se desprende que el notario Público Número 136 certificó y dio fe lo siguiente:

 

Que en la página de internet http://ernestocordero.mx/splash/index/asp. Aparece una fotografía de Ernesto Cordero Arroyo y el título "Un líder demuestra con acciones lo que es capaz de hacer", acompañado de las leyendas Humanismo Político y Apoya a Ernesto Cordero vía Facebook y vía Twitter.

 

Que la página de internet http://ernestocordero.mx/landing4/index/asp es la página oficial del precandidato por el Partido Acción Nacional Ex Secretario de Hacienda Ernesto Cordero Arroyo.

 

Que la página de internet http://santiagocreel.com.mx pertenece al sitio oficial de Santiago Creel Miranda.

 

Que la página web http://santiagocreel.com.mx/index.php/conoceme es en la misma página oficial de Santiago Creel Miranda descrita en el hecho anterior y hay un apartado con el título "conóceme", abriendo dicho apartado aparece la fotografía de Santiago Creel Miranda abrazando a una señora y esto es la portada de una revista en línea donde se hace constar una remembranza de la vida del precandidato Santiago Creel.

 

•Que la página de internet http://santiagocreel.com.mx/index.php/sala-de-prensa es el apartado de Sala de Prensa de la página oficial de Santiago Creel Miranda donde da a conocer una serie de discursos y boletines sobre sus propuestas de campaña.

 

Que la página web http://www.youtube.com/watch?v=It7mX4X cl&feature=player embedded es del canal de videos del sitio de internet www.youtube.com perteneciente al precandidato por el Partido Acción Nacional Santiago Creel Miranda y dicho video está titulado "Día 51. Santiago Creel en Corregidora, Qro. Discurso Íntegro".

 

Al respecto, las certificaciones en cuestión tienen el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de dicha escritura y del contenido de la misma.

 

En ese sentido, se advierte que las escrituras públicas en mención son elaboradas por un funcionario con fe pública, por lo que tal documento tiene valor probatorio es pleno respecto de la existencia de los hechos consignados en la escritura en cuestión, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso c); y 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Ahora bien, en su escrito de queja, el Partido de la Revolución Democrática refiere, los promocionales identificados con las claves RV01183-11, RV01184-11, RV01185-11, RV01224-11, RV01225-11, RV01226-11, RV01228-11, RV01229-11, RA01451-11, RA01452-11, RA01453-11, RA01456-11,   RA01459-11, RA01466-11, RA01467-11, RA01468-11, RA01469-11, RA01493-11 y RA01494-11, como aquellos con los que los precandidatos denunciados infringen la normativa electoral, y remite al portal de pautas del Instituto Federal Electoral como la fuente en que pueden ser ubicados los mismos.

 

Es de señalar que dicho partido político alude a algunos de los promocionales que fueron denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales fueron descritos ya en párrafos anteriores; por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, dicho detalle se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, y sólo se hará la valoración de los que no fueron mencionados en la denuncia priísta, los cuales son del tenor siguiente:

 

RV01224-11 "Libertad"

 

Voz Josefina Vázquez Mota: Estoy orgullosa de ser panista, porque es el partido de las mujeres, hombres y jóvenes libres.

 

Porque sabemos que donde hay pobreza falta libertad, justicia y equidad para millones de mexicanos.

 

Somos la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo, y con paz. Construyamos juntos la paz. Leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RV01225-11 "Navidad"

 

Voz Josefina Vázquez Mota: Hola, aquí, en compañía de mi esposo y de mis hijas, quiero desearte que el 2012 te brinde trabajo, salud, amor y paz. Quiero que tus esfuerzos de cada día hagan tu sueño realidad. Estos son mis deseos y son mi compromiso. Son para ti y para todas las familias mexicanas. Para todas. Muchas felicidades.

 

(Leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

 

RV01228-11 "Navidad 1"

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Hoy me preguntaba cómo sería la navidad en el 2018. Imagino un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro. Ese México ya se está construyendo y hay un rumbo claro. Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto. México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN')

 

RV01229-11 "Deseos"

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo. Tengo la experiencia y la preparación para cumplirte. Sé cómo hacer que la economía mejore, y he acompañado al presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos. Cumplir no es cuestión de magia, sino de trabajo. Voy a trabajar duro para que tus deseos se cumplan, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

 

RA01493-11 Navidad 1

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Hoy me preguntaba cómo sería la navidad en el 2018. Imagino un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro. Ese México ya se está construyendo y hay un rumbo claro. Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN')

 

RA01494-11 Deseos 1

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo. Tengo la experiencia y la preparación para cumplirte. Sé cómo hacer que la economía mejore, y he acompañado al presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos. Cumplir no es cuestión de magia, sino de trabajo. Voy a trabajar duro para que tus deseos se cumplan, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

 

De los referidos promocionales se desprende lo siguiente:

 

• Que se advierte que la C. Josefina Vázquez Mota manifiesta que sabe que donde hay pobreza falta libertad, justicia y equidad para millones de mexicanos.

 

Que la C. Josefina Vázquez Mota, en compañía de su familia, envió un mensaje de año nuevo, material en donde aparece una leyenda que dice: "Propaganda dirigida a miembros del PAN".

 

Que el C. Ernesto Cordero Arroyo menciona que se está construyendo un México mejor y que hay un rumbo claro e invita a los miembros del PAN a apoyarlo.

 

Que el C. Ernesto Cordero Arroyo aparece enviando deseos de navidad y menciona que trabajará para que los deseos de las familias se cumplan.

 

Toda vez que el Partido Político de la Revolución Democrática aportó únicamente la información acerca de la ubicación de las pruebas que refirió, y que esta autoridad en el ejercicio de su facultad investigadora procedió a allegarse la información, tales probanzas son valoradas en el siguiente punto.

 

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

Es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del presente asunto, requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

 

Primer Requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de diciembre de dos mil once se peticionó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

"(…)

 

solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que a la brevedad se sirva informar lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo, a la fecha ha detectado la transmisión de los promocionales identificados con las claves:

 

RV01183-11 "Movimiento México Adelante"

RV01184-11 "Parque 1"

RV01185-11 "Parque 2"

RV01211-11 "Oportunidad"

RV01224-11 "Libertad"

RV01225-11 "Navidad"

RV01226-11 "Navidad México Adelante"

RV01228-11 "Navidad 1"

RV01229-11 "Deseos"

RA01451-11 Escoba

RA01452-11 Parque 1

RA01453-11 Parque 2

RA01456-11 Seguridad México adelante

RA01459-11 Navidad México adelante

RA01466-11 Voces

RA01467-11 Libertad

RA01468-11 Coalición

RA01469-11 Oportunidad

RA01493-11 Navidad 1

RA01494-11 Deseos 1

 

b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de radio y televisión en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del Partido Acción Nacional, indique el periodo por el cual serán transmitidos; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; y c) Asimismo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de radio y televisión en comento.-------------------------------- Se solicita lo antes indicado, porque el área a su digno cargo es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita.--------------------------------- Lo anterior, a efecto de que esta Secretaría se encuentre en aptitud de determinar lo conducente respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares formuladas por los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en el asunto que nos ocupa y toda vez que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita; 2) Toda vez que los quejosos exhiben como prueba las solicitudes de registro a las precandidaturas del Partido Acción Nacional; hágase una búsqueda exhaustiva de las mismas, elaborándose la respectiva acta circunstanciada, con el objeto de dejar constancia de su contenido en los autos del expediente en que se actúa; y 3) Notifíquese en términos de ley.-----------------------------------------------

(…)"

 

Contestación:

 

A través del oficio DEPPP/SECRT/9997/2011 de fecha 21 de diciembre de dos mil once, la instancia requerida dijo lo siguiente:

 

"(…)

 

Al respecto, en atención a su requerimiento, me permito hacer de su conocimiento que por lo que se refiere a los incisos a) y b), esta Dirección Ejecutiva, por medio de la Dirección de Verificación y Monitoreo, realizó un reporte de detecciones de los materiales en comento en todas las emisoras a nivel nacional durante el periodo comprendido del 18 al 21 de diciembre del presente año, con corte a las 10:00 horas. Dicho reporte de monitoreo se adjunta al presente en disco compacto.

 

La información contenida en el reporte de detecciones se sintetiza en la siguiente tabla:

 

 

ESTADO

RA01151-11

RA01152-11

RA01153-11

RA01456-11

RA01459-11

RA01466-11

RA01467-11

RA-1468-11

RA001469-11

RA011

AGUASCALIENTES

82

113

88

158

 

88

42

55

14

4

BAJA CALIFORNIA

160

306

217

481

 

218

106

158

50

18

BAJA CALIFORNIA SUR

36

71

49

109

 

45

24

37

12

6

CAMPECHE

28

63

44

98

 

44

22

33

8

7

CHIAPAS

91

172

119

271

 

111

65

90

29

14

CHIHUAHUA

191

334

236

483

 

229

124

175

50

22

COAHUILA

176

343

238

532

 

233

114

176

56

20

COLIMA

48

75

53

102

 

56

27

43

14

6

DISTRITO FEDERAL

143

320

214

360

 

192

96

144

46

8

DURANGO

76

169

101

204

 

106

48

72

30

6

GUANAJUATO

141

271

200

405

 

184

92

142

47

9

GUERRERO

80

155

106

232

1

105

52

77

24

9

HIDALGO

61

114

80

183

 

75

40

58

20

5

JALISCO

11

255

225

505

1

237

84

158

15

11

MEXICO

72

141

95

192

 

90

40

66

28

9

MICHOACAN

153

303

210

467

 

209

105

163

49

22

MORELOS

49

95

68

156

 

64

36

51

16

4

NAYARIT

42

82

56

127

 

51

25

43

14

6

NUEVO LEON

137

272

185

414

 

187

93

141

44

9

OAXACA

83

168

118

250

 

114

61

83

29

14

PUEBLA

98

189

131

296

 

132

66

98

32

5

QUERETARO

46

93

64

146

 

64

32

48

23

3

QUINTANA ROO

51

97

69

162

 

66

35

52

19

9

SAN LUIS POTOSI

66

114

84

191

 

78

45

67

20

15

SINALOA

124

228

154

364

 

161

83

129

38

11

SONORA

187

332

212

492

2

220

109

170

59

12

TABASCO

72

129

93

180

 

85

47

65

17

5

TAMAULIPAS

209

395

272

604

 

271

132

211

76

24

TLAXCALA

21

41

28

64

 

28

14

21

7

9

VERACRUZ

254

480

332

769

 

327

168

251

72

16

YUCATAN

23

95

67

172

 

72

23

46

24

6

ZACATECAS

44

82

55

122

 

60

32

43

13

5

Total General

3055

6097

4263

9291

4

4202

2082

3166

995

33

 

 

(…)"

 

Asimismo se recibió en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva en fecha veintiséis de diciembre de dos mil once el oficio identificado con la clave

DEPPP/STCRT/1053/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión en alcance a su similar DEPPP/STCRT/9997/2011, en el cual se hace entrega del material con el copiado completo ya que anteriormente incluía un error de copiado.

 

Segundo Requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

A través del acuerdo de fecha 24 de diciembre de dos mil once, se requirió a la referida Dirección Ejecutiva, lo siguiente:

 

"(…)

 

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto en su escrito de veinticuatro de diciembre de dos mil once, a través del cual manifiesta que los promocionales identificados con las claves RV01224-11, RV01225-11, RV01228-11, RV01229-11, RA01493-11 y RA01494-11 se han estado difundiendo al día de la fecha, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número XX/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN." y dado que se desprenden indicios relacionados con la comisión de las conductas relacionadas con la difusión de promocionales de los precandidatos al cargo de Presidente de la República del Partido Acción Nacional en radio y televisión, esta autoridad estima pertinente, con el objeto de contar con los elementos necesarios para la integración del presente asunto, requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que a la brevedad se sirva informar lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo, a la fecha ha detectado la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV01224-11 "Libertad", RV01225-11 "Navidad", RV01228-11 "Navidad 1", RV01229-11 "Deseos", RA01493-11 Navidad 1 y RA01494-11 "Deseos 1"; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de radio y televisión en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del Partido Acción Nacional, indique el periodo por el cual serán transmitidos; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; y c) Asimismo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de radio y televisión en comento.----------------------------------------------------------------------------

Se solicita lo antes indicado, porque el área a su digno cargo es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita.--------------------------------- Lo anterior, a efecto de que esta Secretaría se encuentre en aptitud de determinar lo conducente respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares formuladas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en el asunto que nos ocupa y toda vez que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita; 3) Respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, esta autoridad se reserva acordar sobre su procedencia, en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral federal en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer; 4) Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.

 

(…)"

 

Contestación:

 

En respuesta a ese pedimento, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/10174/2011, de fecha 25 de diciembre de dos mil once en el cual se dijo lo siguiente:

 

"(…)

 

Al respecto, en atención a su requerimiento, me permito hacer de su conocimiento que por lo que se refiere a los incisos a) y b), esta Dirección Ejecutiva, por medio de la Dirección de Verificación y Monitoreo, realizó un reporte de detecciones de los materiales en comento en todas las emisoras a nivel nacional durante el periodo comprendido del 18 al 25 de diciembre del presente año, con corte a las 10:00 horas. Dicho reporte de monitoreo se adjunta al presente en disco compacto.

 

La información contenida en el reporte de detecciones se sintetiza en la siguiente tabla:

 

ESTADO

RA01493-11

RA01494-11

RA01224-11

RA01225-11

RA01228-11

Total general

AGUASCALIENTES

 

 

15

 

 

15

BAJA CALIFORNIA

 

 

52

 

 

52

BAJA CALIFORNIA SUR

 

 

17

 

 

17

CAMPECHE

 

 

16

 

 

16

CHIAPAS

 

 

39

 

 

39

CHIHUAHUA

12

 

64

 

 

76

COAHUILA

 

 

62

 

 

62

COLIMA

4

2

20

 

 

26

DISTRITO FEDERAL

 

6

32

 

 

38

DURANGO

1

 

19

 

 

20

GUANAJUATO

 

 

29

1

 

30

GUERRERO

 

 

43

 

 

43

HIDALGO

 

 

18

 

 

18

JALISCO

11

4

35

 

 

50

MEXICO

 

 

25

 

 

25

MICHOACAN

15

 

73

 

 

88

MORELOS

6

6

18

 

 

30

NAYARIT

 

 

19

 

 

19

NUEVO LEON

 

 

30

 

 

30

OAXACA

 

 

48

 

 

48

PUEBLA

 

 

16

 

 

16

QUERETARO

 

 

11

 

 

11

QUINTANA ROO

 

 

26

 

 

26

SAN LUIS POTOSI

3

 

56

 

 

59

SINALOA

 

 

38

 

 

38

SONORA

 

 

42

 

1

43

TABASCO

 

 

16

 

 

16

TAMAULIPAS

8

 

75

 

 

83

TLAXCALA

 

 

3

 

 

3

VERACRUZ

8

 

54

 

 

62

YUCATAN

 

 

19

 

 

19

ZACATECAS

 

 

15

 

 

15

Total general

68

18

1045

1

1

1133

 

Por otro lado, por lo que refiere a la segunda parte del inciso b) de su requerimiento, le informó que los materiales en comento se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del Partido Acción Nacional y el periodo por el cual serán transmitidos, se detalla en la siguiente tabla:

 

Registro

Duración

Partido Político

Versión

Oficio petición del partido para su transmisión

Fecha

Vigencia

Número

RV01228-11

30 Seg

PAN

Navidad 1

RPAN/822/2011

19-dic-11

Del 27 al 31 de diciembre*

RV01229-11

30 Seg

PAN

Deseos

RPAN/822/2011

19-dic-11

Del 27 al 31 de diciembre*

RA01493-11

30 Seg

PAN

Navidad 1

RPAN/822/2011

19-dic-11

Del 27 al 31 de diciembre*

RA01494-11

30 Seg

PAN

Deseos

RPAN/822/2011

19-dic-11

Del 27 al 31 de diciembre*

RV01224-11

30 Seg

PAN

Libertad

RPAN/818/2011

17-dic-11

Del 23 al 31 de diciembre*

RV01225-11

30 Seg

PAN

Navidad

RPAN/823/2011

19-dic-11

Del 27 al 31 de diciembre*

 

(…)"

 

Tercer requerimiento de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

Por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por auto de fecha 28 de diciembre de dos mil once se requirió a la aludida Dirección Ejecutiva, precisara lo siguiente:

 

“(…)

A efecto de contar con todos los elementos necesarios para la debida integración del presente asunto, y en atención a los oficios identificados con los números DEPPP/STCRT/9997/2011 y DEPPP/STCRT/10174/2011 de fecha veintiuno y veinticinco ambos de diciembre del año en curso, firmados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, requiérasele para que a la brevedad remita lo siguiente: a) Informe el total de impactos detectados a nivel nacional desde el inicio de la vigencia de transmisión y hasta la fecha en que reciba la notificación del presente proveído de los promocionales identificados con las claves RV01183-11, RV01184-11, RV01185-11, RV01211-11, RV01224-11, RV01225-11, RV01226-11, RV01228-11, RV01229-11, RA01451-11, RA01452-11, RA01453-11, RA01456-11, RA01459-11, RA01466-11, RA01467-11, RA01468-11, RA01469-11, RA01493-11 y RA01494-11, los cuales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional; b) Sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario que los transmitió, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de radio y televisión en comento; y c) Asimismo, remita el monitoreo de la transmisión de cada uno de los promocionales referidos en el inciso a) del presenteacuerdo.------------------------------------------------

Lo anterior se solicita así ya que el área a su cargo es la encargada de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo la diligencia en los términos que se solicita; y 2) Notifíquese en términos de ley.-------------------------------------------------------------------

 

(…)"

 

 

Contestación:

 

En respuesta, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/0506/2012 de seis de enero de dos mil doce, donde se dijo lo siguiente:

 

"(…)

 

Al respecto, por lo que hace a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, adjunto al presente documento encontrará un disco compacto (Anexo 1) que contiene un archivo identificado como UNO, en el que encontrará la información generada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en el que se muestra un total de 163,578 detecciones a nivel nacional de los materiales solicitados, comprendidas del 18 al 29 de diciembre de 2011.

 

Respecto a lo solicitado en el inciso b), en el mismo disco compacto (Anexo 1), encontrará un archivo identificado como DOS, en el que se proporciona la razón y/o denominación social de los concesionarios y permisionarios que transmitieron los materiales requeridos, así como el nombre de sus representantes legales y domicilios legales para su posible localización.

 

Asimismo, en relación a lo solicitado en el inciso c), en el mismo disco compacto (Anexo 1), se servirá a encontrar un archivo identificado como TRES, que contiene el reporte de monitoreo de la transmisión de cada uno de los promocionales objeto del expediente citado al rubro.

 

(…)"

 

De lo anterior se advierte que:

 

Que como resultado del monitoreo efectuado por esa Dirección se detectó la transmisión de los promocionales de mérito.

 

Que dichos promocionales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional.

 

Evidenciado lo anterior, cabe referir que las constancias antes descritas y referidas constituyen documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33; párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ellos se consigna, toda vez que fueron elaboradas por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO YTELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL."

 

Asimismo, esta autoridad en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del presente asunto, realizó una inspección en internet de las páginas que en el escrito de queja precisan y que se relacionan con los hechos denunciados:

Acta circunstanciada de fecha veintiuno de diciembre del dos mil once, mediante la cual se verificó el contenido de las solicitudes de registro a las precandidaturas del Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido si bien es cierto que el acta administrativa de marras constituye una documental pública al haber sido emitida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones (conforme a los artículos 125, párrafo 1, inciso s), 358, párrafos 1 y 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con los numerales 33, párrafo 1, inciso a) y 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral), lo cierto es que las mismas se refieren a portales de internet correspondientes a sujetos de derecho privado por lo cual, únicamente generan indicios de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código de la materia en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b), 35 y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este instituto.

 

NOVENO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que evidenciado lo anterior, en autos se tienen constancias suficientes para acreditar la existencia de los hechos que se denuncian en el presente asunto, mismos que son del tenor siguiente:

 

Se encuentra acreditada la existencia de los spots denunciados identificados con las claves RV01183-11, RV01184-11, RV01185-11, RV01211-11, RV01224-11, RV01225-11, RV01228-11, RV01229-11, RV01226-11, RA01452-11, RA01453-11, RA01456-11, RA01466-11, RA01467-11, RA01468-11, RA01469-11, RA01493-11, RA01494-11, RA01451-11 y RA01459-11, mismos que se transcribieron en la parte conducente de la valoración de pruebas, y en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.

 

Asimismo, es de precisar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/9997/2011, corroboró la difusión de los promocionales antes indicados, durante el periodo comprendido del ocho al veintiuno de diciembre de dos mil once, con corte a las diez horas; el oficio DEPPP/STCRT/10174/2011,de fecha veinticinco de diciembre de dos mil once corroboró la difusión de los promocionales antes indicados, durante el periodo comprendido del dieciocho al veinticinco de diciembre de dos mil once con corte a las diez horas y el oficio DEPPP/STCRT/0506/2012, en el que corroboró la difusión de los promocionales antes indicados, durante el periodo comprendido del dieciocho al veintinueve de dos mil once.

 

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

DÉCIMO. CONSIDERACIONES GENERALES DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR LOS CC. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA Y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO.

 

Que una vez sentado lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), 347, primer párrafo, inciso f); 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 y 3 y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

[…]"

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

"Artículo 211

 

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

 

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

 

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

 

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

 

Artículo 212

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

[…]

 

Artículo 217

 

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.

 

Artículo 228

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

[…]

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

[…]

 

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

[…]

 

Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

[…]

 

Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

[…]

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

[…]

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas Electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

[…]

 

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

 

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

 

[…]"

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL

 

"Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

[…]

 

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a 6la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

[…]"

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

 

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

 

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010

 

"(…)

 

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

 

El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

 

(…)"

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

"(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

(…)"

 

SUP-RAP-191/2010

 

“(…)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

..."

 

(...)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del proceso electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del proceso electoral.

 

Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del proceso electoral federal.

 

En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.

 

(…)

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia "primaria" general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del proceso electoral federal, debe decirse lo siguiente:

 

En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un proceso electoral federal.

 

En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un proceso electoral federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previos a un proceso electoral federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.

 

Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:

 

Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un proceso electoral federal.

 

En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del proceso electoral.

 

De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del proceso electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del proceso electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del proceso electoral federal.

 

(…)

 

En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del proceso electoral federal y nunca fuera de éste.

 

La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de proceso electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el proceso electoral.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo proceso electoral federal.

 

En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del proceso electoral.

 

Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.

Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del proceso electoral federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del proceso electoral federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.

 

(...)

 

Los "actos anticipados de precampaña" son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.

 

En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.

 

Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivo o procedimental, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del proceso electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.

 

Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.

 

SUP-RAP-63/2011

 

'(…)

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

 

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

 

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el proceso electoral federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

 

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita".

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

 

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3.Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (foja 152.)

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (fojas 170 y 171)"

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 

Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 

Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 

Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 

Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el proceso electoral respectivo.

 

Que ahora bien, tratándose de actos anticipados de campaña electoral, la temporalidad a partir de la cual se podrían configurar es a partir de que determinado candidato ha logrado la postulación oficial como aspirante del partido político al que habrá de representar en el proceso electoral respectivo pero sin que haya obtenido el registro oficial ante la autoridad electoral competente y sin que se haya oficializado el inicio de las campañas electorales.

 

Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia "primaria" general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el proceso electoral federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el proceso electoral federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, debe recordarse que en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de diciembre de dos mil once, la cual concluyó a las 00:30 horas del martes 27 de diciembre del mismo año, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011.", en el que en la parte medular el Consejo General de esta Instituto determinó lo siguiente:

 

"(…)

 

Pese a que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador solicitó al máximo órgano jurisdiccional un pronunciamiento referente a "la actuación de los precandidatos a nivel federal y local", y que la Sala Superior de dicho órgano ordenó a este Consejo General dar respuesta; en apego al principio de legalidad y a la competencia que tiene asignada el Instituto Federal Electoral, el presente pronunciamiento se circunscribe al ámbito federal, sin que pueda entenderse extensivo a lo local, pues ello, en su caso corresponde a las autoridades electorales locales, en atención al régimen de competencias que sobre la materia establecen los artículos 41 y 116 constitucionales. Por lo que un alcance contrario, podría significar una invasión de competencias. En este sentido, en todo caso, le es aplicable a los precandidatos del nivel local, exclusivamente lo relativo al acceso en radio y televisión, dado que la propia Constitución federal, establece que el Instituto Federal Electoral es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Es necesario hacer énfasis no solo en la clara diferencia de ámbitos sino también, en relación a la pluralidad normativa que rige en el ámbito local. En efecto, no estamos sólo ante ámbitos competenciales diferentes, sino también ante ámbitos normativos distintos y que, en muchas ocasiones, como es el caso de Yucatán, divergen a su vez de otras leyes en otras entidades.

 

Por lo indicado, aun y cuando, se esté en presencia de un acatamiento, se ha estimado necesario delimitar el ámbito de competencia de este Instituto.

 

CONSIDERACIONES

 

Una vez dicho lo anterior, se estima pertinente analizar las razones que motivaron la reforma constitucional y legal del año 2007 y 2008, misma que representó un reto por construir un tipo de campaña electoral y un nuevo modelo de comunicación política en México.

 

Esa reforma, a través de múltiples y diversas disposiciones, crea el primer marco regulatorio de carácter general para las contiendas internas de los partidos políticos, de modo que se cumplan los siguientes propósitos:

 

Prohibir la contratación y adquisición de espacios en la radio y la televisión por parte de precandidatos o aspirantes a los cargos de elección popular

 

Propiciar que los mensajes electorales cursen exclusivamente a través de los tiempos del Estado mexicano en la radio y la televisión

 

Fortalecer la democracia interna de los partidos

 

Por tanto, fortalecer los órganos internos de decisión, arbitraje y resolución de conflictos

 

Reducir los gastos implicados en las contiendas internas

 

Propiciar condiciones equitativas entre los militantes o ciudadanos que disputan las candidaturas para los diferentes cargos de elección popular

 

Y todo ello, en el marco del ejercicio de la mayor libertad de expresión, asociación, discusión y crítica

 

Buscando tales fines, fueron reformados la Constitución y la legislación federal. De modo especial, la estructura y la regulación de las precampañas se expresa en los siguientes apartados del Código Electoral:

 

El libro segundo (título segundo) El libro segundo (título tercero),

El libro quinto (título segundo)

El libro séptimo (título primero) que introduce, por primer vez en la historia del derecho electoral mexicano, las figuras de las precampañas y de los precandidatos.

 

Este conjunto de normas que deben ser armonizadas y leídas en su conjunto, tienden a forjar un contexto de libertad y de equidad que debe ser observado, y es obligación de las autoridades electorales, modular y conjugar en todo momento ambos valores, sin sacrificar uno por el otro. De ahí que la creación de criterios -lo que se puede y no se puede hacer en las distintas etapas del Proceso Electoral- sea siempre una tarea en constante elaboración, discusión y desarrollo.

 

Así las cosas, el Proceso Electoral debe entenderse como una sucesión de fases distintas que en su despliegue, van imponiendo nuevas restricciones, de suerte que antes de él, quedan fuera del alcance de la autoridad electoral, las acciones de propaganda de políticos, funcionarios, personalidades o ciudadanos. Una vez que empieza el Proceso Electoral, algunas restricciones y disposiciones se activan, y estás se van ensanchando conforme avanza la contienda. Al llegar a la campaña solo partidos y candidatos pueden hacer propaganda y solo ellos pueden formar parte del debate electoral. Lo que es más, tres días antes de la Jornada Electoral, ni siquiera partidos y candidatos, pues se entra en el periodo de reflexión ideado por la ley. Esta interpretación, atenta a la temporalidad, parece ser la única que puede brindar razonabilidad y coherencia a los propósitos de la Constitución y de la ley.

 

Es importante destacar la normativa electoral federal aplicable. En virtud de que la consulta se refiere al régimen de derechos y obligaciones de los precandidatos únicos, es necesario precisar el conjunto de disposiciones jurídicas aplicables.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 41, entre otras cosas, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a una serie de bases. Dentro de esas bases se establece que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Para mejor referencia a continuación se transcribe la parte conducente de la Base I:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Ahora bien, respecto de los procedimientos internos y actos de precampaña, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

"Titulo segundo De la constitución, registro, derechos y obligaciones

 

Capítulo primero Del procedimiento de registro legal

 

Artículo 27

 

1.     Los Estatutos establecerán:

 

a)     (…)

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

e) al g) (…)"

 

"Titulo tercero

 

Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos Capítulo primero Del acceso a la radio y televisión

 

Artículo 57

 

"1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la Resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

(…)

 

Más adelante, el propio Código desarrolla el marco de las precampañas del siguiente modo:

 

Capítulo primero

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales

 

Artículo 211

 

Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

De la disposición antes transcrita se desprende que las precampañas son procesos de la vida interna de los partidos y lo que ocurra en ellas debe ser conocido en primer lugar por las estructuras partidistas mismas. Continúa el artículo señalando lo siguiente:

 

"2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la Jornada Comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días. (…)

 

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

Inmediatamente, en el artículo 212 se define el periodo singular de las precampañas de los partidos políticos:

 

"1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Y finalmente, el Código coloca una restricción importante:

 

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

 

Así las cosas, desde el estricto punto de vista de la ley, las precampañas son:

Un periodo específico del Proceso Electoral;

 

Regulado en primer lugar por las propias instancias partidistas;

 

En el que se dirimen y definen las candidaturas de los partidos;

 

Que deberán transcurrir en un mismo periodo para todos ellos;

 

Cuyo desarrollo incluye todo tipo de actividades de proselitismo y

 

Que pueden ser dirigidas a afiliados, simpatizantes o al electorado en general.

Este es el marco general de las precampañas federales en México, según el Código Electoral, con una restricción adicional y no menos fundamental, citada también en el artículo 211:

 

"5) Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor".

Asimismo, el artículo 344 del multicitado Código Electoral, perteneciente al libro séptimo relativo a las faltas electorales y las sanciones aplicables a los precandidatos dice:

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

 

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

 

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

 

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Así las cosas, la causal permanente que amerita sanción del Instituto, es la compra o adquisición en radio y televisión. La otra causal explícita es la comisión de actos anticipados de campaña, que se deducen de la propia ley y que son aquellos que hacen parte consustancial de la campaña, como son llamar al voto para la elección constitucional y la exposición de la plataforma electoral cuyo registro ocurrirá la primera quincena de febrero.

 

El propio Reglamento de Quejas, en su artículo 7, párrafo 2 dispone qué se entiende por actos anticipados de campaña:

 

"2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

 

También en la jurisprudencia intitulada ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS, se precisa que no constituyen actos anticipados de campaña aquéllos que se realicen al interior del partido, siempre que no realicen difusión de plataforma electoral ni pretendan la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

Mientras, durante el periodo de precampañas, los aspirantes tienen la libertad de decir, participar, criticar si saben respetar esas prohibiciones. En tanto la política y sus mensajes transcurran por los tiempos legítimos del Estado, se preserva, no sólo la legalidad, sino también la libertad de expresión, discusión y crítica, ingredientes que son a su vez, componente central de la vida democracia.

 

Ahora bien, durante el transcurso del Proceso Electoral 20011-2012, se han resuelto diversas sentencias por parte de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el caso del SUP-JRC-169/2011 relativo a la elección del Estado de México, y especialmente, el SUP-JRC-309/2011 relativo a la impugnación interpuesta en contra del Reglamento para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electoras en el estado de Yucatán, misma que suscitó la consulta que se desahoga.

 

Es preciso aclarar, sin embargo, que se trata de sentencias que se han emitido en un ejercicio de interpretación de problemáticas específicas resueltas a la luz de normas locales. Por otra parte, se trata de ejecutorias, de las cuales no se han derivado tesis relevantes o de jurisprudencia, por lo cual no son vinculantes para este Instituto.

 

Además, en el ámbito federal la legislación guarda otra estructura y contiene otras disposiciones. Una vez terminado el tiempo de precampañas, los partidos, los precandidatos o candidatos ya acreditados, entran en otro periodo en el cual no podrán expresarse, especialmente en radio y televisión porque se habrá entrado a la fase de "intercampañas".

 

Como se ha demostrado en la presente respuesta, la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios precandidatos y precampañas de precandidato único; a diferencia de la ley electoral de Baja California (cuya interpretación derivó en la acción de inconstitucionalidad 85/2009) en la que una disposición prevé que en el caso de precandidatos únicos, éstos no podrán desplegar ningún acto de precampaña. Pero se insiste: esa disposición se declaró válida para el ámbito local (igual que en el caso del Estado de Yucatán), sin que su alcance tenga consecuencias en el ámbito federal.

 

Ahora bien, el Instituto Federal Electoral pone a disposición del solicitante los argumentos y sentencias que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fechas recientes, a través de diversas resoluciones, y que no obstante, aún no han constituido una jurisprudencia del caso. A continuación se señala lo que la Sala Superior ha interpretado en el SUP-JRC-309-2011:

 

"A ese fin, resulta pertinente aclarar la forma en que se hará su estudio, iniciando con el análisis del artículo 25, del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán, por tratarse del precepto que autoriza a los precandidatos únicos realizar actos de proselitismo con publicidad exterior. Enseguida se abordara el examen del diverso numeral 24.

El primero de los numerales indicados dispone:

 

"ARTICULO 25.Durante los días que los partidos políticos hayan establecido para la celebración de sus precampañas, dentro del plazo determinado para las precampañas de todos los partidos, se permite la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a quienes sean precandidatos únicos o de cualquier modo de selección previsto estatutariamente, siempre y cuando el partido comunique previamente al Instituto de su condición de precandidato, y cumplan con todas las obligaciones de propaganda y actos de precampaña.

Los partidos políticos deberán notificar al Instituto incluyendo copia dirigida al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el listado de sus precandidatos, dentro de los tres días siguientes a la fecha de aprobación de sus órganos competentes."

 

De las normas de la Constitución Federal, la particular del Estado de Yucatán y de la ley electoral respectiva las cuales fueron transcritas con antelación, en la parte conducente, no se advierte que dichos ordenamientos prevean la posibilidad de que los precandidatos únicos puedan realizar actos de precampaña, porque según se razonó en acápites precedentes, los artículos 188 A y 188 B, del último de los ordenamientos invocados, prevén que los procesos internos para la selección de candidatos son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos; que las precampañas son el conjunto de actos que realizan los partidos, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular; así como que los actos de precampaña tienen por objeto promover la imagen, ideas y propuestas de los aspirantes a candidatos, entre los militantes y simpatizantes de un partido y del electorado en general, con el fin de obtener la nominación como candidato para ser postulado a un cargo de representación popular.

 

Por tanto, resulta palmario que las disposiciones en comento, implícitamente suponen la contienda entre diversos precandidatos o aspirantes."

 

Como puede observarse la posición de la Sala Superior se da respecto del "Acuerdo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán", atiende a una impugnación a un Reglamento de carácter local lo cual de ninguna manera se vuelve vinculante con el proceso federal y las normas que a este rigen.

 

Expuestos los considerandos y el estado general de la discusión, el Consejo General estima pertinente dar respuesta a los planteamientos particulares en los siguientes términos:

 

RESPUESTAS A LA CONSULTA FORMULADA POR EL PRECANDIDATO

 

1.- ¿Cómo garantiza la libertad de expresión y de asociación un precandidato único a la luz del principio pro persona previsto en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución?

 

Para esta autoridad electoral resulta aplicable en forma relevante lo dispuesto por los artículos 1°, 6°, 9°, 35, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos que conforman el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se obtiene lo siguiente:

 

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado (artículo 6°).

 

De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 9°) todos los ciudadanos de la Republica tienen derecho a reunirse y asociarse con fines políticos.

 

Es prerrogativa de los ciudadanos asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 35-III)

 

Ley determinará las formas específicas de intervención en el proceso federal electoral.

 

La legislación no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda (excepto lo señalado sobre denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos).

 

Ahora bien, el nuevo artículo 1° de la Constitución establece como obligación de todas las autoridades (incluido el Instituto Federal Electoral) el procurar la interpretación más favorable a los derechos de los individuos (principio pro personae), ello no implica que existan libertades irrestrictas o ilimitadas. Todas las libertades fundamentales, incluidas las de expresión y de asociación aludidas en la pregunta, tienen restricciones intrínsecas (por ejemplo, los derechos de terceros en el primer caso, y el ejercerlas mediante determinados procedimientos -como el de inscribirse a un partido político- en el segundo), y extrínsecas que son determinadas por el contexto en el que se ejercen, como ocurre el tener que ponderarlas con el principio de equidad que rige las contiendas electorales.

 

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han recogido esta tesis al diferenciar entre una limitación subjetiva (en el primer caso), como una limitación objetiva (en el segundo). Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas, son interpretadas de manera lo más amplia posible atendiendo, sin embargo, los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

A mayor abundamiento, y por lo que hace al derecho de libertad de expresión, los artículos 19, párrafo 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 13, parágrafo 2, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como limitaciones: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral públicas.

 

Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas deben ser interpretadas de la manera más amplia posible, atendiendo los principios que la contienda democrática implica. En otras palabras, la vigencia de la libertad en el marco del desarrollo del Proceso Electoral, implica la sujeción de todos los participantes a lo establecido en los ordenamientos legales, con el objeto de evitar la generación de ventajas indebidas entre ellos.

 

2.- ¿Cómo garantiza el principio de equidad el precandidato único en relación con precandidatos de otros partidos que sí tienen exposición pública, con imagen y nombre, frente a terceros o ciudadanos en general medios de comunicación electrónica y en tiempos del Estado administrados por el IFE?.

 

La equidad se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de uno y otro tipo de precandidatos (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

3.- ¿Qué tipo de actividades puede realizar el precandidato único en el período de precampaña?

 

Debe decirse que el Instituto se encuentra constreñido a respetar la garantía de libertad de expresión y asociación a favor de todos y cada uno de los precandidatos, independientemente del régimen partidista o calidad en la que se encuentren, derivado de su proceso interno.

 

Por lo que no es posible, ni dable jurídicamente, hacer un catálogo más o menos exhaustivo de lo que puede o no realizar un precandidato único, pues además, en su caso, si una conducta pudiera o no vulnerar los principios que rigen el proceso federal electoral, sólo es posible determinarla a la luz del contexto en que se realizó y los elementos propios del caso.

 

La única limitación que es posible establecer, es la que supone el llamado de voto o la alusión a las plataformas electorales, lo que constituye una prerrogativa de los candidatos durante el periodo de campañas, no de precampañas.

 

4.- ¿Qué características deben tener los mítines o encuentros del precandidato único, deben realizarse en espacios públicos o cerrados? ¿Sólo con militantes y simpatizantes de los partidos de su coalición y atendiendo a los procedimientos de selección de su precandidatura en cada partido?

 

Como se ha expuesto con anterioridad, el artículo 212 define el periodo singular de las precampañas de los partidos políticos, en los siguientes términos:

 

"1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas."

 

En todo caso, los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

5.- ¿Tiene derecho el precandidato único a que su imagen y nombre propio aparezcan en los spots de los partidos en los tiempos del Estado administrados por el IFE?

 

El artículo 49, párrafo 2, del Código Federal Electoral consigna que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

Si bien el Código Electoral Federal no prevé el supuesto de la "precandidatura única", varias sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral han tratado este asunto y su tendencia es la de no permitir que los tiempos de radio y televisión -prerrogativa de los partidos y no de los candidatos o precandidatos- no puedan ser utilizadas en el supuesto de los "precandidatos únicos".

 

Y no sólo es el Tribunal Electoral. En la acción de inconstitucionalidad 85/2009, la Suprema Corte señaló que los precandidatos únicos que sean designados de modo directo, no deben hacer precampaña, ya que obtienen la candidatura automáticamente.

 

La Corte sostuvo que permitir actos o propaganda en la fase de precampaña de candidatos electos en forma directa o de precandidatos únicos, esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que sí deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados como candidatos; ya que ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase de campaña.

 

El Consejo General del IFE, también ha sostenido que las precampañas deben ceñirse exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos de cada partido político o coalición, por lo que es requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas. Bien que se presente un precandidato único o, se trate de una designación directa, deviene innecesario realizar actos de precampaña, pues no se requiere promoción de las propuestas debido a que la candidatura esta ya definida.

 

Por tanto, los precandidatos únicos o candidatos electos por designación directa, que realicen actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad, a fin de publicitar sus plataformas electorales, programas de gobierno o, posicionar su imagen frente al electorado, incurrirían en actos anticipados de campaña, pues tendrían una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en un proceso interno en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.

 

Dados esos argumentos, el Consejo General del IFE, considera que los precandidatos únicos no pueden tener acceso a las prerrogativas de radio y televisión durante precampaña.

 

6.- ¿Puede el precandidato único participar en foros o seminarios de análisis de los problemas nacionales en universidades o en otras instituciones públicas o privadas?

 

Desde luego, observando la restricción varias veces citada, de no realizar un llamado directo al voto por sí o para su partido o coalición. Mientras el precandidato observe estas restricciones planteadas a lo largo de este documento, referentes a no realizar actos dirigidos a la ciudadanía, para presentar y promover una candidatura y/o su plataforma para obtener su voto a favor de esta en una Jornada Electoral, no existe restricción alguna para asistir o participar en dichos foros.

 

7.- ¿Puede el precandidato único tener encuentros con asociaciones afines a la militancia de los partidos que lo postulan?

 

Exactamente en el mismo sentido del punto anterior.

 

8.- ¿Puede el precandidato único plantear en sus entrevistas o mítines problemas de carácter nacional? ¿Qué tipo de cuestiones puede plantear en los mítines o en reuniones? ¿Se puede referir a cuestiones de la coyuntura nacional?

 

Sí. Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos. Como se ha dicho antes, los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

9.- ¿Puede el precandidato único debatir con militantes de los partidos que los postulan?

 

La vida interna de los partidos político no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

 

10.- ¿El precandidato único puede acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos que lo postulan a sus giras y mítines? ¿Qué actividades puede realizar en esas circunstancias?

 

El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos.

Todo lo cual es posible, siempre y cuando se atienda, como en los casos previos, a la no comisión de un acto anticipado de campaña, esto es absteniéndose de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales y evitando expresar las plataformas electorales, pues ambos elementos constituyen una materia de las campañas electorales en sentido estricto.

 

(…)"

 

Como se observa, a través del Acuerdo número CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011.", el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señalo que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

DÉCIMO PRIMERO. ESTUDIO DE FONDO. Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y Ernesto Javier Cordero Arroyo, incurrieron en alguna violación a la normativa federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales que fueron transmitidos en radio y televisión en tiempos asignados al Partido Acción Nacional, en los cuales los ciudadanos referidos, se dice, difunden su nombre, imagen y oferta política aparentemente en su carácter de precandidatos al cargo referido ante la ciudadanía en general, con el objeto de posicionarse y obtener el voto en la próxima jornada electoral, identificados con las claves RV01183-11, RV01184-11, RV01185-11, RV01211-11, RV01224-11, RV01225-11, RV01228-11, RV01229-11, RV01226-11, RA01452-11, RA01453-11,   RA01456-11,      RA01466-11,   RA01467-11,   RA01468-11,   RA01469-11, RA01493-11, RA01494-11, RA01451-11 y RA01459-11.

 

Al respecto, como se evidenció en el apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", se tiene acreditada la existencia de los hechos enlistados en párrafos anteriores, el periodo en el cual fueron difundidos esos materiales, y cuántos impactos tuvieron cada uno de ellos.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben tener los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

Antes de iniciar el estudio de fondo respecto a los hechos denunciados, es preciso señalar que se hablará primeramente de los identificados con las claves RV01183-11, RV01226-11, RA01456-11, RA01459-11, en los que aparece el C. Santiago Creel Miranda, mismos que son del tenor siguiente:

 

RV01183-11 "Movimiento México Adelante"

 

Voz de Santiago Creel: Atrás están los políticos que solamente ven por sus intereses, adelante estamos los ciudadanos que ponemos primero a nuestro país.

 

Atrás están los que se pelean y dividen, adelante estamos unidos y fuertes.

 

Atrás están los que se rinden, adelante los que luchamos por nuestros ideales.

 

México atrás o México adelante, esa es la verdadera elección.

 

Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante.

 

Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

 

RV01226-11 "Navidad México Adelante"

 

SANTIAGO: Hola, soy Santiago Creel y ella es mi esposa Paulina. Esta es época de paz y de unidad.

 

PAULINA: Es época de armonía y reconciliación.

 

SANTIAGO: Pero sobre todo de compartir estos buenos momentos con la familia, con los seres queridos, renovando los valores que nos unen y nos hacen fuertes.

 

PAULINA: Que el 2012 venga lleno de amor, de paz y felicidad para todos.

 

LOS DOS: Felices fiestas

 

CIERRE voz off: Santiago Creel México Adelante. Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

 

RA01456-11 Seguridad México adelante

 

Santiago Creel: hola, soy Santiago Creel. Represento a la militancia libre de Acción Nacional. Cuento con la experiencia para reducir la violencia y devolver la paz a tu familia. Tengo el carácter para enfrentar a los criminales y ganarles la partida con inteligencia y menos balas.

 

Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante.

 

Voz: vota por Santiago Creel, México Adelante.

 

Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

 

De lo anterior se advierte que los promocionales denunciados en los que aparece el C. Santiago Creel Miranda como Precandidato al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional, de su contenido no se advierten expresiones que pudieran constituirse como un acto anticipado de campaña ya que los mismos contienen elementos que producen convicción de que su finalidad dirigirse a la militancia del Partido Acción Nacional en busca de su apoyo para obtener la candidatura de ese instituto político. Se afirma lo anterior, dado que en los promocionales citados al final de los mismos se lee, o en su caso se escucha, la siguiente leyenda "Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional". Además de que contienen voces como "amigo panista"; "militancia libre de Acción nacional".

 

Ahora bien, si bien es cierto en el presente caso el sujeto denunciado si cumple con la calidad de precandidato y satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de precampaña o campaña, el requisito "sine qua non" es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

 

No obstante, aun cuando se haya comprobado que el C. Santiago Creel Miranda colma el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

De lo anterior se precisa que en el presente caso no se cumple con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normativa comicial, en virtud de que en los promocionales denunciados no se advierte plataforma electoral alguna ya que en los promocionales RV01226-11 y RA01459-11, solo se advierten un mensaje de feliz navidad y año nuevo, dirigido a los miembros del Partido Acción Nacional pues así se evidencia con la leyenda que obra al final del mismo.

 

Y por lo que respecta a los identificados como RV01183-11 y RA01456-11 intitulados "Movimiento México Adelante" y "Seguridad México adelante" no se precisa alguna expresión que pudiera ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales al referir lo siguiente: "Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante" y "Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante" En todo caso, las frases que abordan temas de problemática nacional deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático.

 

En segundo lugar, se analizarán los promocionales identificados con las claves RV01228-11, RV01229-11, RA01493-11, RA01494-11, RV01184-11, RV01185-11, RA01452-11 y RA01453-11, los cuales hacen alusión al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, y que son del tenor siguiente:

 

RV01228-11 "Navidad 1"

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Hoy me preguntaba cómo sería la navidad en el 2018. Imagino un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro. Ese México ya se está construyendo y hay un rumbo claro. Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a Ia presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN')

 

RV01229-11 "Deseos"

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo. Tengo la experiencia y la preparación para cumplirte. Sé cómo hacer que la economía mejore, y he acompañado al presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos. Cumplir no es cuestión de magia, sino de trabajo. Voy a trabajar duro para que tus deseos se cumplan, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

 

RA01493-11 Navidad 1

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Hoy me preguntaba cómo sería la navidad en el 2018. Imagino un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro. Ese México ya se está construyendo y hay un rumbo claro. Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a Ia presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN')

 

RA01494-11 Deseos 1

 

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo. Tengo la experiencia y la preparación para cumplirte. Sé cómo hacer que la economía mejore, y he acompañado al presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos. Cumplir no es cuestión de magia, sino de trabajo. Voy a trabajar duro para que tus deseos se cumplan, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

 

RV01184-11 "Parque 1

 

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

 

AUDIO: Ellos están haciendo su parte, la mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para ellos y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero sercandidato del PAN a la presidencia de México."

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes. AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

 

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RV01185-11 "Parque 2"

 

IMAGEN: Un grupo de jóvenes camina por un parque junto a Ernesto Cordero, quien a su vez recibe sonriente, un balón en las manos.

 

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, nací en una familia como la de ellos, de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

 

AUDIO: "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes. AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

 

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RA01452-11 Parque 1

 

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices; ellos están haciendo su parte. La mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para los jóvenes y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Voces a coro: ¡Con Ernesto, México crece seguro!

 

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

RA01453-11 Parque 2

 

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, nací en una familia sin privilegios de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo. Siempre me he preparado; fui secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social. Conozco las necesidades del país y se cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Voces a coro: con Ernesto, México crece seguro!

 

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

De los promocionales antes precisados deben señalarse los elementos principales que puedan ser considerados para la realización de actos anticipados de campaña, a saber:

 

El primer punto es de señalar si se cumple con el elemento personal, que en el caso es afirmativo ya que el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, es precandidato al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional, lo cual es un elemento que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, si bien tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

Ahora bien, cuando existe el elemento personal y se denuncia actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, el requisito "sine qua non" es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

 

En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, que en el caso no acontece ya que en los promocionales de mérito precisan frases como: "Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a Ia presidencia de México", "Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo", "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México", de su contenido no se advierten expresiones que pudieran constituirse como un acto anticipado de campaña ya que los mismos no establecen lo que pudiera considerarse una plataforma electoral y tienen elementos de los que se puede inferir que se dirigen a la militancia del Partido Acción Nacional para obtener la candidatura de ese instituto político. Se arriba a la anterior conclusión porque en cada promocional denunciado se lee o se escucha la frase "Propaganda dirigida a miembros del PAN". Además de la frase "quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México."

 

De lo anterior se precisa que en el presente caso no se cumple con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normativa comicial, en virtud de que en los promocionales denunciados no se advierte plataforma alguna electoral ya que en los promocionales RV01228-11 "Navidad 1", RV01229-11 "Deseos", RA01493-11 Navidad 1, RA01494-11 Deseos 1, se advierte solamente mensajes con deseos de feliz navidad y año nuevo, sin dejar de incluir alguna frase que refiere a la presente contienda electoral, pero siempre acotando que se dirige "a los miembros del Partido Acción Nacional".

 

Y por lo que respecta a los identificados como "RV01184-11 Parque 1", "RV01185-11 Parque 2", "RA01452-11 Parque 1", "RA01453-11 Parque 2", de igual forma en estos no se precisa alguna expresión que pudiera ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales. Si bien hay frases como "Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo"... "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico" las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático. Además de que como se ha insistido, los promocionales del precandidato de referencia, en todo momento están enfocados específicamente a la militancia de su propio partido.

 

Pasaremos ahora al estudio de los promocionales vinculados a la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, los cuales son:

 

RV01211-11 "Oportunidad"

 

IMAGEN: En una pantalla en blanco aparece Ernesto Ruffo Appel hablando.

 

AUDIO: "Creo firmemente en la esencia del PAN." LEYENDA: Ernesto Ruffo Appel.

 

IMAGEN: Mantas en color azul y blanco cubren la pantalla por unos instantes y aparece Carlos Medina Plascencia en una pantalla en blanco.

 

AUDIO: "Esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana."

 

LEYENDA: Carlos Medina Plasencia.

 

IMAGEN: Fondo blanco, Ernesto Ruffo Appel hablando.

 

AUDIO: "Y este es el México que si es posible."

 

IMAGEN: Rostros de Ernesto Ruffo Appel y Carlos Medina Plasencia en un fondo blanco.

 

AUDIO: "Por eso, creo en Josefina(a coro)."

 

IMAGEN: Una bandera blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional cubre la pantalla y aparece Josefina Vázquez Mota. En el fondo de la pantalla se puede ver a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Hoy más que nunca necesitamos recordar los orígenes de nuestro partido."

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, una madre sonriente con su hijo.

 

AUDIO: "Este PAN hecho por y para los ciudadanos." LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, un grupo de personas la observan y asienten con la cabeza.

 

AUDIO: "Soy una mexicana comprometida con nuestra patria."

 

LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola. AUDIO: "Y todas sus voces, todas."

 

IMAGEN: Del lado izquierdo de la pantalla una franja con la frase "La esencia del Pan y el valor del ciudadano" en colores naranja y azul así como el nombre de Josefina Vázquez Mota. Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, del lado derecho, se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Te invito a unirnos para gobernar juntos."

 

LEYENDA: La esencia del PAN y el valor del ciudadano. Josefina Vázquez Mota.

 

RA01466-11 Voces

 

Voz Josefina Vázquez Mota: Soy una mujer orgullosa de ser panista, porque nuestro partido es el de los ciudadanos, la democracia y la libertad.

 

Soy una mexicana comprometida con nuestra patria y todas sus voces, todas.

Te invito a unirnos para gobernar juntos, sí, juntos.

 

Voz en off: Josefina Vázquez Mota, las voces y esencias del PAN, juntos con valor por México. Proceso interno del partico Acción Nacional.

 

RA01467-11 Libertad

 

Voz de Josefina Vázquez Mota: Estoy orgullosa de serpanista porque es el partido de las mujeres, hombres y jóvenes libres, porque sabemos que donde hay pobreza, falta libertad, justicia, igualdad, para millones de mexicanos.

 

Somos la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo y paz, construyamos juntos la paz.

 

Voz en off: Josefina Vázquez Mota. Nuestra esencia nos une y México nos compromete.

 

Proceso interno del partico Acción Nacional. RA01468-11 Coalición

 

"Josefina Vázquez Mota: la oposición amontono partidos y formo coaliciones en su intento de ganar las elecciones del 2012. Creen que les va a funcionar eso de "no somos machos, pero somos muchos" y se equivocan. También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores.

Voz: Josefina Vázquez Mota, el México que sí es posible, solo con la esencia del PAN. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

 

RA01469-11 Oportunidad

 

"Josefina Vázquez Mota: hoy más que nunca debemos recordar los orígenes de nuestro partido; este PAN hecho por y para los ciudadanos, para todos los ciudadanos. Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad.

 

Voz: Josefina Vázquez Mota, la esencia del PAN y el valor ciudadano. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

 

RV01225-11 "Navidad"

 

Voz Josefina Vázquez Mota: Hola, aquí, en compañía de mi esposo y de mis hijas, quiero desearte que el 2012 te brinde trabajo, salud, amor y paz. Quiero que tus esfuerzos de cada día hagan tu sueño realidad. Estos son mis deseos y son mi compromiso. Son para ti y para todas las familias mexicanas. Para todas. Muchas felicidades.

 

(Leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

 

De los promocionales antes precisados deben señalarse los elementos principales que puedan ser considerados para la realización de actos anticipados de campaña, a saber:

 

El primer punto consiste en señalar si se cumple con el elemento personal, que en el caso es afirmativo ya que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, es precandidata al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional, lo cual es un elemento que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, si bien tal situación por sí sola, no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

Ahora bien, cuando existe el elemento personal y se denuncian actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, el requisito "sine qua non" es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político, que como se ha abordado en el párrafo anterior, la denunciada sí lo es.

 

En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, para lo cual resulta necesario entrar al estudio de lo manifestado por la precandidata o quienes aparecen en los promocionales, frases como: "Creo firmemente en la esencia del PAN"; "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana"; "Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad"; "También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores"; "Te invito a unirnos para gobernar juntos"; esta autoridad considera que las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático.

 

Por lo que respecta a la afirmación contenida en el mensaje RV01225-11, consistente en: "Hola, aquí, en compañía de mi esposo y de mis hijas, quiero desearte que el 2012 te brinde trabajo, salud, amor y paz. Quiero que tus esfuerzos de cada día hagan tu sueño realidad. Estos son mis deseos y son mi compromiso. Son para ti y para todas las familias mexicanas. Para todas. Muchas felicidades", se considera que la misma no incurre en violación, en virtud de que se trata de un buen deseo, no de una solicitud de apoyo electoral, y cierra con la leyenda ya referida de que es propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

El resto de las afirmaciones de la precandidata, se enfocan claramente a una audiencia compuesta por la militancia de su Partido, y en todo caso, los promocionales de la precandidata de referencia, en todo momento están referidos como propaganda interna de su propio partido.

 

En ninguno de los tres casos estudiados, se arribó a la conclusión de que existió elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se aludió a tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país, los mismos no pueden estimarse como la presentación de una plataforma electoral o un plan de gobierno a la ciudadanía.

 

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

"Artículo 27

 

1. Los estatutos establecerán:

(...)

 

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

 

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

(.)"

 

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte del partido político Acción Nacional, que permita contrastarla con el contenido de la exposición que se hace de temas generales relacionados con la problemática del país que los precandidatos realizan en los promocionales, para definir si existe o no identidad entre ambas.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, como ya se asentó, que alguna de las frases referidas en los promocionales analizados, frases que en sus escritos de queja los denunciantes hacen notar como las que les generan agravio, sin embrago, tal situación solo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general.

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Finalmente para dar debido cumplimiento al principio de exhaustividad es pertinente dar respuesta puntual al motivo de la denuncia esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional que hace consistir en que los promocionales denunciados "trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido". Al respecto debe señalarse que los promocionales denunciados se encuentran dentro de la prerrogativa en materia de radio y televisión que corresponde al Partido Acción Nacional, por ende, al ser difundidos en estos medios de comunicación por su propia naturaleza son vistos o escuchados por la ciudadanía en general y no solo por militantes del Partido Acción Nacional, pero este hecho no constituye una infracción pues se encuentran en los cauces previstos por la ley electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece "los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados".

 

Y en cuanto al motivo de inconformidad del partido político referido, que hace consistir en que del "...contenido de los promocionales materia de la denuncia, se arriba a la conclusión de que en ellos se difunde el nombre e imagen de los referidos denunciados, con el propósito de posicionar a estos objetivamente ante la ciudadanía en general, a fin de de obtener el respaldo de ésta para su postulación como candidatos al cargo de Presidente de la República", debe señalarse que la presentación del nombre e imagen de los denunciados son elementos necesarios para que la militancia del Partido Acción Nacional conozca a quienes son las personas que están en la contienda interna para obtener la candidatura del referido instituto político, por lo que dichos elementos no pueden considerarse contrarios a la ley.

 

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VAZQUEZ MOTA Y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Autoridad, que en su escrito de alegatos, la Representación del Partido de la Revolución Democrática, haga alusión a diversas páginas de internet, en las cuales según su dicho, la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, realiza también actos anticipados de campaña. No obstante, esta autoridad administrativa electoral, se encuentra imposibilitada para dar respuesta a ese planteamiento, toda vez que estos hechos no forman parte del la litis en el asunto que nos ocupa, por lo cual, resulta jurídicamente inviable emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL PARTIDO POLÍTICO ACCION NACIONAL. En el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el partido político Acción Nacional, infringió lo previsto en los numerales 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dicho instituto, en los cuáles a decir de los quejosos, los precandidatos que debieran realizar únicamente proselitismo interno, lo hacen dirigido a la ciudadanía en general.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben tener los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En principio debemos partir del hecho de que el partido denunciado satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que el Partido Acción Nacional colma el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Sin embargo, como ya se indicó con anterioridad, los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que con la difusión de los spots materia de análisis del presente asunto, es insuficiente para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promoviendo a un partido político, con miras a la elección presidencial que ocurrirá en el presente año.

 

Máxime que de los hechos denunciados no existe elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se alude a ideas encaminadas a conseguir un mejor país, dichas propuestas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno.

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Se procederá a realizar un pronunciamiento especial, acorde con el principio de exhaustividad, acerca del promocional identificado como RA01451-11 Escoba, mismo que se detalla a continuación:

 

RA01451-11 Escoba

 

Voz masculina: Y en México sigue el combate a la delincuencia.

 

Voz femenina: No puedo creer lo mal que estábamos y nunca nos dimos cuenta

 

Voz masculina: ¿Parece que está saliendo más el caldo que las albóndigas verdad?

 

Voz femenina: Pues no, cuando se limpia la casa, se barre hasta donde no se ve; aunque cueste más trabajo, porque cuando se hace algo se hace bien.

 

Voz masculina: En el PAN no negamos la realidad, sabemos que la tarea por tu seguridad y la de tus hijos, es difícil pero alguien tenía que hacer algo para cuidarte. PAN acción ahora.

 

Lo anterior, toda vez que fue incluido por los quejosos entre los promocionales de los cuales señalaron les causaban agravio, pero toda vez que del análisis del mismo se deduce que no es asignable a ninguno de los precandidatos, si no más bien que se trata de propaganda institucional del propio Partido, es que se analiza en este Apartado, y toda vez que en el mismo no se encuentran elementos que proporcionen siquiera indicios de violación a la normatividad referida por los impetrantes, se establece que se trata de un manifiesto no atendible por parte de esta Autoridad.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del partido político Acción Nacional, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 342, párrafo 1, inciso e), 345, párrafo 1, inciso d) en relación con el numeral 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO TERCERO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, en términos de los considerandos DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de los considerandos DÉCIMO SEGUNDO de la presente determinación.

 

TERCERO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por el instituto político apelante, son del tenor siguiente:

Agravios que se hacen valer respecto de la resolución que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación.

 

PRIMER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia interpuesta por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en contra de los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, así como el Partido Acción Nacional, por hechos que consideran constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:

 

"Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Santiago Creel Miranda y Ernesto Javier Cordero Arroyo, incurrieron en alguna violación a la normativa federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la difusión de diversos promocionales que fueron transmitidos en radio y televisión en tiempos asignados al Partido Acción Nacional, en los cuales los ciudadanos referidos, se dice, difunden su nombre, imagen y oferta política aparentemente en su carácter de precandidatos al cargo referido ante la ciudadanía en general, con el objeto de posicionarse y obtener el voto en la próxima jornada electoral, identificados con las claves RV01183-11, RV01184-11, RV01185-11, RV01211-11, RV01224-11, RV01225-11, RV01228-11, RV01229-11, RV01226-11, RA01452-11,  RA01453-11,  RA01456-11, RA01466-11, RA01467-11, RA01468-11, RA01469-11, RA01493-11, RA01494-11, RA01451-11 y RA01459-11.

 

(...) Antes de iniciar el estudio de fondo respecto a los hechos denunciados, es preciso señalar que se hablará primeramente de los identificados con las claves RV01183-11, RV01226-11, RA01456-11, RA01459-11, en los que aparece el C. Santiago Creel Miranda, mismos que son del tenor siguiente:

 

(...) De lo anterior se advierte que los promocionales denunciados en los que aparece el C. Santiago Creel Miranda como Precandidato al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional, de su contenido no se advierten expresiones que pudieran constituirse como un acto anticipado de campaña ya que los mismos contienen elementos que producen convicción de que su finalidad dirigirse a la militancia del Partido Acción Nacional en busca de su apoyo para obtener la candidatura de ese instituto político. Se afirma lo anterior, dado que en los promocionales citados al final de los mismos se lee, o en su caso se escucha, la siguiente leyenda "Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional". Además de que contienen voces como "amigo panista"; "militancia libre de Acción nacional".

 

(...)Y por lo que respecta a los identificados como RV01183-11 y RA01456-11 intitulados "Movimiento México Adelante" y "Seguridad México adelante" no se precisa alguna expresión que pudiera ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales al referir lo siguiente: "Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante" y "Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante" En todo caso, las frases que abordan temas de problemática nacional deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011 (...)

 

(...) En segundo lugar, se analizarán los promocionales identificados con las claves RV01228-11, RV01229-11, RA01493-11, RA01494-11, RV01184-11, RV01185-11, RA01452-11 y RA01453-11, los cuales hacen alusión al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, y que son del tenor siguiente:

 

(...) De lo anterior se precisa que en el presente caso no se cumple con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normativa comicial, en virtud de que en los promocionales denunciados no se advierte plataforma alguna electoral ya que en los promocionales RV01228-11 "Navidad 1", RV01229-11 "Deseos", RA01493-11 Navidad 1, RA01494-11 Deseos 1, se advierte solamente mensajes con deseos de feliz navidad y año nuevo, sin dejar de incluir alguna frase que refiere a la presente contienda electoral, pero siempre acotando que se dirige "a los miembros del Partido Acción Nacional".

 

Y por lo que respecta a los identificados como "RV01184-11 Parque 1", "RV01185-11 Parque 2", "RA01452-11 Parque 1", "RA01453-11 Parque 2", de igual forma en estos no se precisa alguna expresión que pudiera ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales.

 

(...) Pasaremos ahora al estudio de los promocionales vinculados a la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, los cuales son:

 

(...) En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, para lo cual resulta necesario entrar al estudio de lo manifestado por la precandidata o quienes aparecen en los promocionales, frases como: "Creo firmemente en la esencia del PAN"; "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana"; "Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad"; "También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores"; "Te invito a unirnos para gobernar juntos"; esta autoridad considera que las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011.

 

(...) El resto de las afirmaciones de la precandidata, se enfocan claramente a una audiencia compuesta por la militancia de su Partido, y en todo caso, los promocionales de la precandidata de referencia, en todo momento están referidos como propaganda interna de su propio partido.

 

En ninguno de los tres casos estudiados, se arribó a la conclusión de que existió elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se aludió a tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país, los mismos no pueden estimarse como la presentación de una plataforma electoral o un plan de gobierno a la ciudadanía.

 

(...) Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA Y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa debida e imparcial.

 

Es así que la autoridad dejó de observar el principio de legalidad, mediante el incumplimiento al principio de exhaustividad en la emisión de la resolución que se combate, por los siguientes razonamientos:

 

En efecto, la exhaustividad cuyo origen proviene del latín "exhaustus" que significa agotado, que agota o apura por completo, ha sido explicitada como principio en la doctrina procesal como uno de los requisitos internos o sustanciales que deben ser acatados por las autoridades al momento de emitir una resolución.

 

Dichos requisitos internos o sustanciales refieren al acto mismo de la sentencia, y en el caso específico del principio de exhaustividad, exige al juzgador que se pronuncie y resuelva sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. Para ello, es indispensable que el tribunal, juzgador o autoridad competente, agote todos los puntos aducidos por las partes, incluyendo cada una de las pruebas que acompañen en su escrito de defensa o acusación.

 

Por lo tanto, no puede calificarse de exhaustiva una sentencia si la misma omite pronunciamientos sobre todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones esgrimidos por las partes, sustentar las mismas.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Suprior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 43/2002, cuyo rubro se intitula: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(Se transcribe)

 

Es entonces, que la responsable al emitir la resolución que se combate, infringió el principio de exhaustividad porque omite estudiar, analizar o inclusive, hacer referencia alguna, a cada una de las líneas argumentativas que se hicieron valer en la denuncia contra el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sus precandidatos SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO.

 

En efecto, la autoridad responsable se limitó a hacer una reproducción de las normas electorales relativas a las infracciones por virtud de actos anticipados de precampaña y de campaña, así como de los criterios manifestados por el Máximo Tribunal Electoral del país en diversas sentencias, para arribar a las conclusiones sobre los elementos requeridos para acreditar dichas conductas violatorias de los procesos electorales. Así también, determinó que la acreditación de actos anticipados de campaña se consigue mediante la identificación de tres elementos necesarios en las conductas que se denuncien: el elemento personal, el elemento temporal y el subjetivo.

 

Bajo tales consideraciones, estudió los promocionales de radio y televisión a que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL tiene derecho como parte de sus prerrogativas, y que difundió a partir del 18 de diciembre del año 2011, fecha de inicio de las precampañas del proceso electoral federal, donde se difunde la imagen, voz, postulados ideológicos y de campaña de los precandidatos denunciados, concluyendo que los mismos cumplían con el elemento personal y el temporal, no así el subjetivo, situación por la cual no eran objeto de sanción por razón de actos anticipados de campaña.

 

Al respecto, es indudable la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas puestos a su consideración al denunciarse la ilegalidad de los actos cometidos por el partido político ACCIÓN NACIONAL, así como de los precandidatos SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, porque en primer lugar, la denuncia no versa únicamente sobre el contenido de los promocionales, sino que se hace mención sobre una serie concatenada de hechos cometidos por los sujetos referidos, que estudiados en su conjunto, permiten demostrar la actuación ilegal de los mismos.

 

Así, se indicó desde el apartado de hechos, en el numeral onceavo, que el precandidato ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, mantenía una página de internet donde difundía su nombre, imagen, oferta política y aparente candidatura ante el electorado, para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral próxima a realizarse para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Se explicó que el denunciado expresaba verdaderas propuestas de campaña y de gobierno en la página de internet http://www.ernestocordero.mx/landing4/index.asp con frases como "ECONOMÍA CON CRECIMIENTO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA", "DÉJAME DEMOSTRARTE", "PROPUESTAS", etcétera, las cuales además se acompañan a un documento de 13 hojas donde se explican las líneas de acción que llevará a cabo el denunciado en caso de resultar electo para el cargo de elección popular a la Presidencia de la República.

 

En mismas circunstancias, en el numeral doceavo, se señaló la existencia de una página de internet del C. SANTIAGO CREEL MIRANDA, mediante la cual promueve su candidatura para la elección presidencial en marcha, en acompañamiento con la agrupación denominada "México Adelante", la cual viene apoyando al citado denunciado con miras a ganar adeptos y votos a su favor, ante la ciudadanía en general.

 

En el cuerpo de denuncia se señalaron las características de dicha página como las fotografías de SANTIAGO CREEL MIRANDA abrazando a una ciudadana en manifestación de su vinculación con la población en general, y cómo la página permite la descarga de un documento de 25 páginas o "viñetas" de color azul con un texto en color blanco, en el cual destacan frases que hacen referencia a las propuestas de gobierno del aludido.

 

De igual manera, se indicó la vinculación que existía entre las actividades de la apuntada asociación "México adelante” y las efectuadas por el propio precandidato para promoverse ante la población en general, situación que se evidenciaba, entre otros hechos, con la inclusión de imágenes y frases de la referida asociación, así como en los promocionales del precandidato, tales como las siguientes: "¡Vamos juntos con México adelante!", "Los invito a que conozcan mis propuestas (...)", "En ruta", "Mis propuestas", "En los medios", "Redes sociales", "Encuestas", "Fotos", "Videos” y "Audios", etcétera.

 

Por lo que respecta a la C. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA los promocionales denunciados de la misma, hacían referencia a ésta como la opción del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a ejercer el cargo de Presidente de la República, en muestra de un directo interés en suscitar confusión ante el electorado para equipararla como candidata, cuando todavía no se define al abanderado del partido político en comento para tal cargo. Así, se describió que las frases "TE INVITO A UNIRNOS PARA GOBERNAR", "SOY UNA MEXICANA COMPROMETIDA CON NUESTRA PATRIA", "Y A TODAS SUS VOCES, A TODAS", no eran frases aisladas y que se vinculaban con imágenes y actividades que trascienden a los militantes y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que votarían en la contienda interna para definir al candidato; máxime, cuando los promocionales se transmiten en todo el país.

 

Por lo tanto, en la queja de mérito, se puso del conocimiento de la autoridad responsable, que del análisis del contenido los promocionales televisivos y radiofónicos de los precandidatos denunciados, se desprendía que no se dirigían en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes del partido en el cual militan, sino que tienen por destinatario a la ciudadanía mexicana en general, y a través de ellos, formulan propuestas de campaña, promesas de gobierno y difunden su oferta política ostentándose de manera subrepticia con el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República y no en cambio, de precandidatos al mismo cargo.

 

Así, se señaló que la transmisión de los mensajes en medios de comunicación masivos, como la radio y la televisión, sin que se hiciese clara identificación de los precandidatos con tal calidad, suscitaba confusión en el electorado que pudiese asociarlos directamente como candidatos al cargo de Presidente de la República; máxime, cuando estos difunden su propaganda y postulados de gobierno e ideología, en otros medios de comunicación, como el internet.

 

Por ende, se puso en evidencia de la autoridad, diversas conductas a través de las cuales, SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, actualizaban la comisión de actos anticipados de campaña, sin que la referida autoridad manifestase argumentos por los cuales desvirtuara tales afirmaciones, limitándose a reproducir el contenido de los promocionales difundidos por los citados denunciado sin dilucidar su vinculación con el conjunto de hechos efectuados por tales precandidatos, los cuales ni siquiera fueron objeto de exposición en su resolución.

 

Así, el principio de exhaustividad no se vio colmado en la actuación de la autoridad responsable porque dejó de considerar el cúmulo de actividades realizadas por los denunciados, y se limitó a hacer referencia sobre el contenido de los promocionales que estos transmitieron en radio y televisión. Sin embargo, la argumentación brindada sobre tales spots tampoco cumple con el principio de exhaustividad aludido, en tanto sólo menciona el contenido general de estos, sin adentrarse al estudio sobre el impacto que tales promocionales generan en la ciudadanía en general.

 

En efecto, en el escrito de queja que nos ocupa, se señaló que la prerrogativa de radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos, es efectiva en todas las estaciones de radio y canales de televisión, los cuales, son aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y cuya definición atiende a la cobertura que tales estaciones y canales tienen en el país, de modo que se pueda detallar el espacio geográfico efectivo de la señal que emitan, lo cual también permite establecer el número total de personas que están sujetas a los contenidos que emitan tales medios de comunicación.

 

En la misma línea argumentativa, se detalló a la autoridad responsable que la transmisión de los promocionales del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, eran constitutivos de actos anticipados de campaña, por cuanto difunden la imagen, logros, propuestas e ideologías propias de los precandidatos a la Presidencia de la República de tal instituto político, a toda la ciudadanía en general.

 

Esto es así, porque, tal y como se le describió, los alcances de la señal que emiten las estaciones de radio y canales de televisión, en atención a la población que está efectivamente expuesta a sus transmisiones, sobrepasaba en un 98% al número de votantes que determinarían al candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Inclusive, se detalló la información contenida en los mapas de cobertura, tanto de las estaciones de radio de amplitud modulada como de frecuencia modulada, así como de los canales de televisión, con el propósito de que la responsable estuviese en plena aptitud de comprender la relevancia que guarda la vinculación entre los mapas de cobertura y la población que realmente está afecta a los spots electorales.

 

Abundando en tales razonamientos, se cuantificó el número total de promocionales que podría difundir el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL durante la precampaña, constituyendo 583 espacios en radio y televisión, los cuales equivaldrían a un número aproximado de 10 spots al día en dichos medios de comunicación social, de acuerdo a las pautas específicas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

Esto significaba una característica de vital importancia a considerar por parte de la responsable, en tanto permitía escudriñar la cantidad de veces que tan sólo al día, se difundía la imagen y propuestas de los precandidatos denunciados, con lo que se violentaba uno de los principios medulares a proteger a raíz de la última reforma electoral; esto es, el principio de equidad en la contienda.

 

Así, en relación a que la promoción de los CC. SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, durante una temporalidad prolongada a través de diversos promocionales durante la precampaña, provoca un desequilibrio en el buen desarrollo de los comicios, puesto que gozarían tanto el partido político como sus precandidatos, de una ventaja indebida de promoción ante la ciudadanía a través de la radio y la televisión; siendo además, que el universo de votantes que efectivamente tomarán la decisión sobre la persona que sea detentada como candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, no representa siquiera un número cercano de dos millones de ciudadanos, lo cual en comparación con la población total que cuenta el país, que fácilmente sobrepasa los cien millones de habitantes, significaba una evidente desproporción de los propósitos de la precampaña, y sobre todo, de los objetivos que busca conseguirse durante los procesos electorales, como lo es el de brindar y conformar de manera fehaciente, la equidad para todos los partidos políticos y sus candidatos.

 

Empero, la responsable no estudió tales argumentos, ni hizo referencia a los mismos a lo largo de la sentencia que emitió; de hecho, se restringió a emitir la siguiente reflexión:

 

"Finalmente para dar debido cumplimiento al principio de exhaustividad es pertinente dar respuesta puntual al motivo de la denuncia esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional que hace consistir en que los promocionales denunciados "trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido". Al respecto debe señalarse que los promocionales denunciados se encuentran dentro de la prerrogativa en materia de radio y televisión que corresponde al Partido Acción Nacional, por ende, al ser difundidos en estos medios de comunicación por su propia naturaleza son vistos o escuchados por la ciudadanía en general y no solo por militantes del Partido Acción Nacional, pero este hecho no constituye una infracción pues se encuentran en los cauces previstos por la ley electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece "los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados".

 

Como podrá colegir esta Máxima Autoridad en materia electoral, de la simple lectura de la afirmación reproducida en líneas anteriores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue omiso en atender todas las líneas discursivas alegadas en relación al impacto que suscitan la transmisión de promocionales en todas las estaciones de radio y canales de televisión en el país, y su vinculación con los mapas de cobertura y la población que se encuentra bajo la influencia de las emisiones, expresiones e imágenes de los promocionales concatenados con otras conductas por parte de los denunciados, aunado a la poca aportación informativa de los mismos y el somero señalamiento de ser dirigidos a militantes panistas.

 

Además lo indicativo de la incompleta atención que le mereció a la responsable los hechos y argumentos esgrimidos en la queja de mérito, y la escasa interpretación que llevó a cabo de los promocionales aludidos, a la autoridad sólo le bastó la emisión de una línea argumentativa en el sentido de que la normativa electoral al momento no establece con claridad el tipo de manifestaciones que son permitidas o prohibidas a los precandidatos de un cargo de elección popular, y que estos gozan de libertad de expresión siempre y cuando dicha libertad atienda los de legalidad y de equidad en la competencia; sin embargo, no expresa las consideraciones por las cuales resulta pertinente el actuar de los denunciados a la luz de esos mismos principios constitucionales.

 

Así también fue evidente la parquedad del Consejo General del Instituto para reflexionar sobre la conducta del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en la resolución que emitió, pues confinó la temática a lo que en su entender, es la naturaleza de los promocionales fijando una postura en el sentido de que los mismos sólo transmitían propuestas que no eran electorales ni planes de gobierno, sino que son meramente institucionales, aunque no explica en ningún momento las razones que le permitieron aducir tal conclusión.

 

Asimismo, la autoridad responsable no toma en consideración los efectos que suscita la difusión en repetidas ocasiones, de promocionales alusivos al proceso electoral en curso que dan a conocer a la ciudadanía en general, las propuestas de gobierno de aspirantes a la Presidencia de la República, que de manera falaz revisten carácter de precampaña o institucional según el dicho de la propia autoridad, siendo que se genera vulneración a principios constitucionales como la equidad.

 

Es entonces, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió argumentar con precisión, claridad y legalidad, los razonamientos por los cuales determinó declarar infundado el procedimiento sancionador contra el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sus precandidatos, como señala la Jurisprudencia 12/2001 intitulada "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", y cuyo texto se reproduce a continuación:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

 

Al incumplir con satisfacer todos los planteamientos elaborados en la denuncia que se comenta, y por tanto, provocar incertidumbre jurídica a mi representado y al proceso electoral que se desarrolla, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada puesto que contrario a lo sostenido por la responsable, el denunciado partido político ACCIÓN NACIONAL y sus precandidatos SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA y ERNESTO JAVIER CORDERO, han vulnerado los principios rectores de los comicios electorales, obteniendo una indebida ventaja frente al resto de los contendientes políticos, al promocionarse mediante su imagen, postulados de gobierno, propaganda electoral, infringiendo la equidad que debe regir en todos los procesos electorales.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia interpuesta por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en contra de los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, así como el Partido Acción Nacional, por hechos que consideran constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, específicamente sus resolutivos PRIMERO y SEGUNDO en relación con los considerandos DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, en los cuales la autoridad responsable resolvió expresamente:

 

"()

 

DÉCIMO. CONSIDERACIONES GENERALES DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR LOS CC. JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA Y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO. (...)

 

Aunado a lo anterior, debe recordarse que en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de diciembre de dos mil once, la cual concluyó a las 00:30 horas del martes 27 de diciembre del mismo año, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, en el que en la parte medular el Consejo General de este Instituto determinó los siguiente: (...)

 

Como se observa, a través del Acuerdo Numero CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011", el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señalo (sic) que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de los actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido o coalición respectivo, así como al registro interno de estos.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que sean sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

DÉCIMO PRIMERO. ESTUDIO DE FONDO. (...)

 

Antes de iniciar el estudio de fondo respecto a los hechos denunciados, es preciso señalar que se hablará primeramente de los identificados con las claves RV01183-11, RV01226-11, RA01456-11, RA01459-11, en los que aparece el C. Santiago Creel Miranda, mismos que son del tenor siguiente: (...)

 

Y por lo que respecta a los identificados como RV01183-11 y RA01456-11 intitulados "Movimiento México Adelante" y "Seguridad México adelante" no se precisa alguna expresión que pueda ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales al referir lo siguiente: "Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante" y "Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante". En todo caso, las frases que abordan temas de problemática nacional deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR. EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011. del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático.

 

En segundo lugar, se analizarán los promocionales identificados con las claves RV01228-11, RV01229-11, RA-01493-11, RA01494-11, RV01184-11, RV01185-11, RA01452-11 y RA01453-11, los cuales hacen alusión al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, y que son del tenor siguiente:

 

(...)

 

Y por lo que respecta a los promocionales identificados como "RV01184-11 Parque 1", "RV01185-11 Parque 2", "RA01452-11 Parque 1", "RA01453-11 Parque 2", de igual forma en estos no se precisa alguna expresión que pudiera ser considera como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales. Si bien hay frases como "Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo"... "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico" las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático. Además de que como se ha insistido, los promocionales del precandidato de referencia en todo momento están enfocados específicamente a la militancia de su propio partido. (...)

 

En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, para lo cual resulta necesario entrar al estudio de lo manifestado por la precandidata o quienes aparecen en los promocionales, frases como: "Creo firmemente en la esencia del PAN"; "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana" (...); esta autoridad considera que las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate qué debe haber, en todo proceso democrático.

 

()

 

En ninguno de los tres casos estudiados se arribó a la conclusión de que existió elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se aludió a tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país, los mismos no pueden estimarse como la presentación de una plataforma electoral o un plan de gobierno a la ciudadanía.

 

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (se transcribe).

 

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados por parte del partido político Acción Nacional, que permita contrastarla con el contenido de la exposición que se hace de temas generales relacionados con la problemática del país que los precandidatos realizan en los promocionales, para definir si existe o no identidad entre ambas.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, como ya se asentó, que alguna de las frases referidas en los promocionales analizados, frases que en sus escritos de queja los denunciantes hacen notar como las que les generan agravio, sin embargo, tal situación sólo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general."

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

 

Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, el principio de congruencia externa o procesal y por ende, carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades conforme a lo resuelto en forma reiterada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución que emita la autoridad responsable, como es el caso de la resolución impugnada mediante el presente Recurso.

 

AI respecto, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual le impide ordinariamente ocuparse de aspectos que no hayan sido expuestos por las partes, de tal manera que el fallo o resolución no debe contener algo distinto a lo argumentado por las partes, entendiéndose la congruencia como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.

 

En el presente caso, la autoridad responsable resolvió en forma incongruente respecto a los argumentos que hizo valer mí representado en el escrito de denuncia, que originó el procedimiento especial sancionador de mérito, toda vez que en éste, se expuso lo siguiente:

 

1.- Se identificó el marco normativo que regula los procesos internos de selección de los partidos políticos y el periodo de precampaña de los mismos, compuesto por los artículos 41, Base IV constitucional, 209, 210, 211 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, emitido por la autoridad responsable con el número CG326/2011, y la sentencia emitida por esta Sala Superior con los números SUP-JRC-169/2011, a fin de definir el concepto de periodo de precampaña y la esencia de los actos que se efectúan en el mismo.

 

2.- Se identificó el marco normativo que regula la difusión de promocionales de radio y televisión durante el periodo de precampaña de los partidos políticos, integrado por los artículos 41, base III, Apartado A constitucional, 55, 56, 57 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, 14, 15 y 17 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

3.- Se indicó que según los medios de prueba ofrecidos junto con la denuncia, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ha reconocido expresamente que según el Listado Nominal Definitivo emitido por su Registro Nacional de Miembros, cuenta actualmente con 1, 795, 933 (un millón setecientos noventa y cinco mil novecientos treinta y tres) militantes, de los cuales 308, 031 (trescientos ocho mil treinta y uno) son miembros activos y 1, 487, 902 (un millón cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos dos) son adherentes.

 

Y posteriormente, se argumentó literalmente lo siguiente:

 

"Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 de la "CONVOCATORIA A todos los MIEMBROS ACTIVOS y MIEMBROS ADHERENTES inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2018", serán únicamente dichas personas quienes podrán votar para la selección del candidato a la Presidencia de la República que postulará el referido partido político, ya sea en Centros de Votación que se instalarán en entidades de la República mexicana, o bien, mediante la página electrónica oficial del partido habilitada para los militantes residentes en el extranjero.

 

Por otro lado, conforme a los datos que se han precisado en este documento, los promocionales de radio y televisión que difundirá el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con motivo de su proceso de selección interna, en el contexto del proceso electoral federal que se celebra actualmente, serán difundidos en canales de televisión y estaciones de radio, cuya cobertura, en términos de la definición prevista por el artículo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y de conformidad con los mapas de cobertura emitidos por ésta autoridad electoral, abarca la totalidad del territorio nacional.

 

En este sentido, puede observarse que existe una diferencia considerable respecto del número total de ciudadanos que observarán y escucharán los promocionales que serán difundidos por los precandidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, según se deduce de los documentos emitidos por esta autoridad electoral; y el número de ciudadanos, que por cumplir con el requisito de ser militantes o adherentes de dicho partido, votarán en el proceso interno de selección que lleve a cabo para elegir al candidato que postulará al cargo de Presidente de la República.

 

Consecuentemente, debe concluirse que la inmensa mayoría de los ciudadanos mexicanos, estarán expuestos a los promocionales televisivos y radiofónicos difundidos por los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, y sin embargo, no tendrán participación alguna en el proceso interno de selección que lleve a cabo el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y en modo alguno resultarán determinantes para la elección del candidato que se efectúe.

 

Partiendo del hecho de que el número total del padrón electoral consistente en 84, 064,087 de ciudadanos, efectuando un simple cálculo numérico, se arriba a la conclusión de que el número total de militantes que van a votar en el proceso interno de selección que lleve a cabo el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, representan un 2.1363% de dicho padrón; a su vez, representan un 2.3343% de la lista nominal de electores. Es decir, que aproximadamente el 98% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, o en la lista nominal, serán receptores de los mensajes que decida transmitir dicho partido político, en radio y televisión, sin que ello implique que cuentan con una posibilidad efectiva de determinar el candidato que vaya a contender como abanderado del mismo, en el proceso electoral que se desarrolla actualmente."

 

Es decir, se indicó a la autoridad responsable que según la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para la elección de su candidato al cargo de Presidente de la República, serán únicamente los miembros activos y adherentes del referido partido quienes podrán votar para tal efecto, siendo que éstos ciudadanos constituyen un número sumamente reducido en comparación con el padrón electoral, representando apenas un 2.3343% del mismo.

 

Posteriormente, se explicó que a pesar de esta situación, los promocionales televisivos y radiofónicos que difunde actualmente el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con motivo de su proceso de selección interna, son difundidos en canales de televisión y estaciones de radio, cuya cobertura, en términos del artículo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y de conformidad con los mapas de cobertura emitidos por la autoridad responsable, abarca la totalidad del territorio nacional.

 

Luego, se concluyó que la mayoría de los ciudadanos estarían expuestos a los promocionales televisivos y radiofónicos materia de la denuncia, difundidos por los precandidatos ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, y sin embargo, no tendrán participación alguna en el proceso interno de selección que efectuará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para nombrar a su candidato al cargo de Presidente de la República.

 

4.- Se argumentó también, que resultaba necesario atender al contenido de los promocionales denunciados, relativos a los referidos precandidatos, advirtiéndose que en términos de lo ordenado por los numerales 18 y 20 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, éstos deberían expresarse en carácter propositivo, haciendo énfasis en la trayectoria del precandidato y orientar sus manifestaciones a obtener el voto y apoyo de los militantes del propio partido.

 

A continuación, se explicó que del análisis de los promocionales denunciados, se desprendía que estos no se dirigían en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes del partido denunciado, sino que tenían por destinatario a la ciudadanía mexicana en general y que a través de ellos, los precandidatos ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, formulan propuestas de campaña, promesas de gobierno y difunden su oferta política como si los ostentaran actualmente el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República y no en cambio, el de precandidatos al mismo cargo.

 

Bajo esta lógica, se afirmó que los precandidatos denunciados pretendían aparentemente realizar actos lícitos de precampaña dentro del proceso interno de selección celebrado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, cuando realmente efectúan actos anticipados de campaña, bajo la definición que contempla el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señalándose literalmente:

 

"En el presente caso, los promocionales televisivos y radiofónicos de los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, si bien tienen formalmente el carácter de actos de precampaña efectuados dentro del periodo de precampaña del proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido.

 

En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza de estos aparentes actos de precampaña, esto es, al contenido de los promocionales materia de la denuncia, se arriba a la conclusión de que en ellos se difunde el nombre e imagen de los referidos denunciados, con el propósito de posicionar a estos objetivamente ante la ciudadanía en general, a fin de obtener el respaldo de ésta para su postulación como candidatos al cargo de Presidente de la República."

 

A continuación, se efectuó un estudio de cada uno de los promocionales denunciados, advirtiéndose las imágenes y frases contenidas en éstos que a juicio de mí representado, consisten en propuestas de campaña, promesas de gobierno y oferta política, que deberían difundirse durante el periodo de campaña del actual proceso electoral, o bien que implican la difusión del nombre e imagen de los precandidatos denunciados ante la ciudadanía en general, a fin de obtener el respaldo de ésta para su postulación, como si ostentaran actualmente el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República.

 

A efecto de que esta autoridad electoral tenga claridad respecto a los argumentos hechos valer por mi representado, se inserta a continuación un cuadro en el cual se señala puntualmente el promocional denunciado y los razonamientos jurídicos que expresamente se hicieron valer respecto del mismo:

 

Promocional identificado con el número RV01184-11, denominado "Parque 1" y atribuible al denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO.

 

IMAGEN: Un grupo de jóvenes camina por un parque junto a Ernesto Cordero, quien a su vez recibe sonriente, un balón en las manos.

 

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

 

AUDIO: Ellos están haciendo su parte, la mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para ellos y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México."

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes.

 

AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

 

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

El promocional antes transcrito, comienza entonces con la presentación del precandidato denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, quien expresamente señala que "su tarea" consiste en "trabajar por un México con crecimiento y segundad", refiriéndose entonces al país como una totalidad y no en cambio, exclusivamente respecto de los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; manifestando a continuación que el hecho de haberse desempeñado como Secretario de Hacienda lo faculta para "lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen", acciones genéricas que son presentadas como benéficas para todos los ciudadanos mexicanos y no exclusivamente para los militantes del partido denunciado, que en el caso de la Convocatoria para la elección del candidato del partido denunciado son los que constituyen el universo de votantes al que tendrían que dirigirse los mensajes de precampaña.

 

Adicionalmente, el denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO expresa como su compromiso el trabajar "por ellos (los jóvenes en el contexto del promocional) y sus familias", refiriéndose de nuevo a una generalidad y no así en forma exclusiva respecto a los militantes panistas que puedan ser ubicados en dicho concepto.

 

Por último, el mismo denunciado señala su deseo de ser candidato al cargo de Presidente de la República, aunque no solicita el apoyo de los miembros activos y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para tal fin, sino que meramente expresa ese deseo.

 

Puede advertirse entonces, que este promocional televisivo no atiende a lo dispuesto por el numeral 18 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que los contenidos de los actos de precampaña que lleven a cabo sus precandidatos deben orientarse a obtener el voto y apoyo de los militantes del propio PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que al término del promocional se observe la leyenda: "Propaganda dirigida a miembros del PAN", pues esa única frase no atenúa el hecho de que el resto del contenido del mensaje se dirija a los ciudadanos en general y contenga frases que se traducen en una promesa de efectuar acciones benéficas para la colectividad.

 

Fortalece este razonamiento el hecho de que durante la difusión del promocional, se inserta la dirección electrónica www. ernestocordero.mx correspondiente a la página oficial de internet del denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, a la cual puede acceder cualquier ciudadano y que tiene por única finalidad el difundir su nombre, imagen, oferta política y aparente candidatura ante el electorado, para obtener el voto de éste en la jornada electoral próxima a realizarse.

 

En efecto, al acceder a la página de internet antes indicada mediante la dirección electrónica http://www.ernestocordero.mx/landing4/index.asp, se observa en la esquina superior izquierda el nombre ERNESTO CORDERO ARROYO en tipografía de color azul, mientras que en la esquina superior derecha se observa un recuadro con la palabra "FALTAN" y un contador de horas, minutos y segundos, constando además el párrafo siguiente:

 

"¿QUIÉN ES ERNESTO CORDERO ARROYO? Es un hombre joven y trabajador, proveniente de una familia de clase media que conoce y práctica día a día los valores de la familia. De padre jubilado del IMSS y madre enfermera, Ernesto se desarrolló en la cultura del esfuerzo, construyó honradamente un futuro, tal y como lo hacen millones de mexicanos..."

 

Cabe advertir entonces, que en dicha página de internet el denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO no se identifica como precandidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL al cargo de Presidente de la República, ni señala que actualmente compite en el proceso interno de selección que celebra ese partido político para elegir a su candidato a dicho cargo.

 

()

 

De la lectura de los párrafos anteriores, se desprende que a través de la página de internet oficial del denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, que es promovida en el promocional televisivo analizado, se difunden diversas imágenes, videos, documentos y manifestaciones referentes a propuestas de gobierno, promesas de campaña y acciones que efectuaría el referido denunciado al ocupar el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos e incluso, iniciativas de ley y reformas constitucionales que pretende llevar a cabo al ejercer dicho cargo público.

 

Lo anterior, sin que el denunciado se identifique ni en la página de internet ni en los documentos que se divulgan a través de ella, como precandidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ni aclare a los lectores u observadores de los mismos que actualmente se encuentra participando en el proceso interno de selección que efectúa dicho partido.

 

Por el contrarío, ERNESTO CORDERO ARROYO difunde su nombre, imagen y oferta política en dicha página de internet como si ostentara actualmente el cargo de candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su participación en la futura jornada electoral, e inclusive su victoria en la misma, fueran ineludibles.

 

De allí que al existir una vinculación directa entre el promocional televisivo analizado, identificado con el número RV01184-11   y denominado "Parque 1", con el contenido de la página de internet que se publicita a través del mismo, se fortalezca la conclusión relativa a que este promocional, a pesar de transmitirse durante el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, promueve a ERNESTO CORDERO ARROYO como eventual candidato de dicho partido al cargo de Presidente de la República y no así como precandidato al mismo, situación que se magnifica al atender al hecho de que el referido promocional es observado por la ciudadanía mexicana en general y no exclusivamente por los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como se explicó con antelación.

Promocional identificado   con el número RV01185-11,   denominado "Parque 2"       y atribuible al denunciado   ERNESTO CORDERO ARROYO.

 

IMAGEN: Un grupo de jóvenes camina por un parque junto a Ernesto Cordero, quien a su vez recibe sonriente, un balón en las manos.

 

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, nací en una familia como la de ellos, de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes   lo escuchan atentos.

 

AUDIO: "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

 

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes.

 

AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

 

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

El promocional antes transcrito, inicia con la presentación del precandidato denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, quien se presenta sin mencionar dicho carácter y hace hincapié en el hecho que de niño aprendió la importancia "de la honestidad y del esfuerzo". A continuación, expresa que fue titular de las Secretarías de Hacienda y de Desarrollo Social de la Administración Pública Federal, motivo por el cual sabe "cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico", refiriéndose al país en su totalidad y no así en forma exclusiva al PARTIDO ACCIÓN   NACIONAL o a los militantes del mismo.

 

Finalmente, el denunciado señala: "Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él", frase que se dirige a cualquier ciudadano y no sólo a los militantes panistas; expresando posteriormente su deseo de ser candidato al cargo de Presidente de la República, aunque sin solicitar el apoyo de los miembros activos y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para tal objetivo.

 

Luego entonces, este promocional televisivo tampoco atiende a lo dispuesto por el numeral 18 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que los contenidos de los actos de precampaña que lleven a cabo sus precandidatos deben orientarse a obtener el voto y apoyo de los militantes del mismo partido.

 

Al igual que se argumentó respecto del promocional anterior, no resulta óbice para esta conclusión que al término del promocional se aprecie la leyenda: "Propaganda dirigida a miembros del PAN", pues se insiste en que la existencia de esa única frase no convalida el hecho de que el resto del contenido del mensaje se dirija a los ciudadanos en general y contenga frases que se traducen en realizar acciones benéficas para el electorado, en vez de orientarse a los militantes del partido denunciado.

 

De igual modo, cabe apreciar que en este promocional también se inserta la dirección electrónica www.ernestocordero.mx ccorrespondiente a la página de internet oficial del denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO cuyo contenido se ha descrito con antelación y que consiste en diversas imágenes, videos, documentos y manifestaciones referentes a propuestas de gobierno, promesas de campaña, acciones que efectuaría el referido denunciado al ocupar el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos e incluso, iniciativas de ley y reformas constitucionales que pretende llevar a cabo al ejercer dicho cargo público.

 

Lo anterior, sin que el denunciado se identifique ni en la página de internet ni en los documentos que se divulgan a través de ella, como precandidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ni aclare a los lectores u observadores que se encuentra participando actualmente en el proceso interno de selección que efectúa dicho partido.

 

Por ende, al existir una vinculación directa entre el promocional televisivo analizado, identificado con el número RV01185-11 y denominado "Parque 2", con el contenido de la página de internet que se publicita en el mismo, se fortalece la conclusión relativa a que este promocional, en atención a su contenido, a pesar de transmitirse durante el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promueve a ERNESTO CORDERO ARROYO como eventual candidato de dicho partido al cargo de Presidente de la República y no así como precandidato al mismo, situación que se magnifica al atender al hecho de que el referido promocional es observado por la ciudadanía mexicana en general y no exclusivamente por los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como se explicó con antelación.

 

Por tal motivo, a través del promocional denunciado y de su página de internet oficial, el denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO presenta una oferta política, plataforma electoral y promesas de campaña propias de un candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dirigidas al electorado en general, pretendiendo convencer a éste de la conveniencia de estas promesas, y por lo tanto, de que se debe votar a su favor, puesto que sólo ocurrirán en la hipótesis de que el denunciado resulte electo para el cargo señalado.

Promocional identificado con el número RV01211-11, denominado "Oportunidad" y atribuible a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

 

IMAGEN: En una pantalla en blanco aparece Ernesto RuffoAppel hablando.

 

AUDIO: "Creo firmemente en la esencia del PAN."

 

LEYENDA: Ernesto RuffoAppel.

 

IMAGEN: Mantas en color azul y blanco cubren la pantalla por unos instantes y aparece Carlos Medina Plascencia en una pantalla en blanco.

 

AUDIO: "Esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana."

 

LEYENDA: Carlos Medina Plasencia.

 

IMAGEN: Fondo blanco, Ernesto RuffoAppel hablando.

 

AUDIO: "Y este es el México que si es posible."

 

IMAGEN: Rostros de Ernesto RuffoAppel y Carlos Medina Plasencia en un fondo blanco.

 

AUDIO: "Por eso, creo en Josefina (a coro)."

 

IMAGEN: Una bandera blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional cubre la pantalla y aparece Josefina Vázquez Mota.

 

En el fondo de la pantalla se puede ver a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Hoy más que nunca necesitamos recordar los orígenes de nuestro partido."

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, una madre sonriente con su hijo.

 

AUDIO: "Este PAN hecho por y para los ciudadanos."

 

LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, un grupo de personas la observan y asienten con la cabeza.

 

AUDIO: "Soy una mexicana comprometida con nuestra patria."

 

LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Y todas sus voces, todas."

 

IMAGEN: Del lado izquierdo de la pantalla una franja con la frase "La esencia del Pan y el valor del ciudadano" en colores naranja y azul así como el nombre de Josefina Vázquez Mota. Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, del lado derecho, se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

 

AUDIO: "Te invito a unirnos para gobernar juntos."

 

LEYENDA: La esencia del PAN y el valor del ciudadano. Josefina Vázquez Mota.

Del estudio del promocional antes descrito, se advierte que en este se efectúan constantes alusiones a la ciudadanía y a la participación de los ciudadanos, tales como las frases: "Esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana", "Este PAN hecho por y para los ciudadanos" y "La esencia del PAN y el valor del ciudadano". Efectuándose además una alusión directa a los ciudadanos para que apoyen a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA para ocupar un cargo público, consistente en la frase: "Te invito a unirnos para gobernar".

 

Por tal motivo, el promocional falta a lo previsto por el numeral 18 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para la elección de su candidato al cargo de Presidente de la República, en el sentido de que los contenidos de los actos de precampaña que lleven a cabo sus precandidatos deben orientarse a obtener el voto y apoyo de los militantes del mismo partido.

 

Se arriba a esta conclusión, a pesar de que en el promocional televisivo se difunda la leyenda: "Propaganda dirigida a los miembros del PAN", puesto que en términos del numeral 2 de la referida Convocatoria, únicamente los miembros activos y adherentes que se encuentren en la Lista Nominal de Electores del partido, podrán votar en su proceso interno de selección, por lo que en modo alguno se justifica que en esta  propaganda se aluda reiteradamente a los ciudadanos y se indique a éstos los motivos por los que JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA debe ocupar un cargo de elección popular y bajo esa lógica "gobernar junto" con ellos.

 

En esta tesitura, a través del promocional televisivo analizado, se difunde el nombre, imagen y oferta política de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA ante el electorado en general, pretendiendo convencer a éste del beneficio que representa el hecho que la referida denunciada ejerza un cargo de gobierno, lo que en el contexto del actual proceso electoral, se traduce en el hecho de que resulte ganadora del mismo y ocupe por lo tanto, un cargo de elección popular.

 

Al respecto, conviene recordar las conclusiones formuladas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-JRC-169/2011, referentes a: Primero, la posibilidad de que los actos de precampaña que se efectúen aparentemente dirigidos al interior de un partido político, trasciendan al conocimiento de la comunidad en general, debido al medio de publicidad empleado. Y segundo, que la promoción electoral que realicen los precandidatos dentro de un proceso interno de selección, depende de las disposiciones internas que emite   cada partido político para lograr la postulación al cargo de elección popular, esto es, de la Convocatoria que se emita para tal efecto, pues será dicho documento, emitido con base en las normas estatutarias del partido político, el que determine el método bajo el cual se elegirá al candidato y quiénes intervendrán en su elección, esto es, sí votaran únicamente los militantes del partido o bien, todos los ciudadanos.

 

En la especie, este promocional televisivo trasciende al conocimiento de un número considerable de ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán intervenir en el proceso interno de selección que celebra el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y por lo tanto, no podrán apoyar a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA para resultar ganadora del mismo ni sufragar a su favor.

 

Empero, los ciudadanos sí podrán apoyar la eventual candidatura de esta denunciada, en el supuesto de que esta resulte ganadora del proceso interno, así como también votar por ella en la jornada electoral próxima a realizarse.

 

Luego entonces, se concluye que la auténtica finalidad del mensaje analizado consiste en influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a fin de que éstos efectivamente voten a favor de la denunciada una vez que esta posea el carácter de candidata del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En este sentido, si bien la candidatura de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA es una posibilidad o probable acontecimiento, en tanto no existe la certeza absoluta de que gane el proceso interno de selección de su partido, ello en modo alguno convalida el hecho de que se dirija a los ciudadanos para promover su nombre, imagen y oferta política, con antelación al periodo de campaña.

 

Ello, debiendo recordar que la infracción consistente en la comisión de un acto anticipado de campaña se actualiza con independencia de que su autor resulte o no electo al cargo público con motivo del cual incurre en la infracción.

 

En este orden de ideas, se advierte que el promocional televisivo analizado, identificado con el número RV01211-11 y denominado "Oportunidad", a pesar de transmitirse durante el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, promueve a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA como eventual candidata de dicho partido al cargo de Presidente de la República y no así como precandidata al mismo, situación que se magnifica al atender al hecho de que el referido promocional es observado por la ciudadanía mexicana en general y no exclusivamente por los militantes del PARTIDO ACCIÓN  NACIONAL como se explicó con antelación.

Promocional identificado   con el número  RV01883-11,  denominado "México adelante" y atribuible al denunciado SANTIAGO  CREEL MIRANDA.

 

IMAGEN: Santiago Creel caminando sobre una calle.

 

AUDIO: "Atrás están los políticos que solamente ven por sus intereses."

 

LEYENDA: Logotipo México adelante.

 

IMAGEN: Un grupo de personas sale de las calles siguiendo a Santiago Creel en su camino.

 

AUDIO: "Adelante estamos los ciudadanos que ponemos primero a nuestro país."

 

LEYENDA: Logotipo México adelante.

 

IMAGEN: Santiago Creel camina sobre las calles al tiempo que un grupo de personas se le une.

AUDIO: "Atrás están los que se pelean y dividen."

 

LEYENDA: Logotipo México adelante.

 

IMAGEN: Santiago Creel camina sobre las calles al tiempo que un grupo de personas se le une.

 

AUDIO: "Adelante estamos unidos y fuertes."

 

LEYENDA: Logotipo México adelante.

IMAGEN: Un  grupo de  personas camina detrás de Santiago Creel.

 

AUDIO: "Atrás están los que se rinden."

 

LEYENDA: Logotipo México adelante.

 

IMAGEN: Un grupo de personas camina detrás de Santiago Creel.

 

AUDIO: "Adelante los que luchamos por nuestros ideales."

 

LEYENDA: Logotipo México adelante.

 

IMAGEN: Un grupo de personas camina detrás de Santiago Creel.

 

AUDIO: "México atrás o México adelante, esa es la verdadera elección."

LEYENDA: Propaganda dirigida a los miembros del PAN.

 

IMAGEN: Santiago Creel hablando.

 

AUDIO: "Amigo panista, no votes tu voto, este 18 de febrero elige poner a México adelante."

 

LEYENDA: Vota Santiago Creel, seguido del logotipo del PAN, el cual es marcado.

 

 

 

Del análisis del presente promocional, se desprende que en este se difunde continuamente el logotipo de la agrupación denominada "México adelante" la cual tiene por única finalidad el difundir el nombre, imagen y oferta política del denunciado  SANTIAGO CREEL MIRANDA como si éste tuviese el carácter de candidato al cargo de Presidente de la República.

 

Se arriba a esta conclusión, al acceder a la página de internet correspondiente a la agrupación "México adelante", identificada con la dirección electrónica http://www.santiaqocreel.com.mx en la cual puede observarse un recuadro azul con el nombre y la leyenda del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA con las leyendas: "ESTOY RECORRIENDO TODO EL PAÍS PARA UNIFICAR Y FORTALECER AL PAN" y "ÚNETE A MIS REDES SOCIALES PARA SER PARTE DE ESTE MOVIMIENTO POR UN ¡MÉXICO ADELANTE!

(...)

 

En dicho recuadro se permite insertar un correo electrónico y código postal, de tal manera que esos datos sean proporcionados al responsable de la página de internet.

 

Posteriormente, se ingresa a la página de internet en cuya parte superior se observa un recuadro azul con el nombre e imagen del denunciado, la leyenda "MÉXICO ADELANTE" y el mismo logotipo que se difunde en el promocional televisivo antes transcrito. Adicionalmente, son visibles los apartados: "Conóceme", "Multimedia", "Sala de Prensa" y "Pregúntame". Se inserta a continuación la imagen correspondiente:

 

Cabe señalar además, que al ingresar a esta página de internet, pueden observarse diversas imágenes del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA, acompañada de las leyendas: "Quiero ser Presidente para tener un México prospero: Creel Miranda", "Quiero un México en paz. Santiago Creel", "Quiero un México que resuelva sus problemas de seguridad" y "Estoy listo para registrarme: Santiago Creel Miranda. México adelante es no mirar atrás".

 

Debe considerarse entonces, que las frases antes transcritas hacen referencia al denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA y al anhelo de este por ocupar el cargo de Presidente de la República, a su oferta política que es señalada también en el promocional televisivo (un México en paz y que resuelva sus problemas de seguridad) y por último, al hecho de que el referido denunciado se encuentra en la posibilidad de registrarse para algún evento (sin aclarar que se trata del registro que efectuó como precandidato en el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL), existiendo además una vinculación entre la página de internet y el promocional televisivo, a través de la frase: "México adelante es no mirar atrás".

 

En la parte inferior de la página de internet se observan diversas imágenes del denunciado y tres recuadros con las frases: "Mi labor legislativa", "Mi trabajo con la militancia" y "El escritorio de Santiago". Adicionalmente existen los apartados identificados con las palabras: "En ruta", "Mis propuestas", "En los medios", "Redes sociales", "Encuestas", "Fotos", "Videos" y "Audios".

 

Al acceder al apartado "Conóceme", identificado con la dirección electrónica https://www.santiagocreel.com.mx/index.php/conoceme se puede observar una fotografía del denunciado precandidato SANTIAGO CREEL MIRANDA abrazando a una ciudadana y se accede a un documento que consta de 25 páginas o "viñetas" de color azul con un texto en color blanco, en el cual destacan las frases: "Hola amigos, sean todos bienvenidos a este sitio para poner a México Adelante. Soy Santiago Creel, abogado, padre y esposo pero sobre todo militante de acción nacional,", "Los invito a que conozcan mis propuestas (...)" y "¡Vamos juntos con México Adelante!"

 

De esta manera, el referido documento difunde el nombre e imagen del referido denunciado, quien se identifica como militante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, más no como precandidato al cargo de Presidente de la República, a la vez que se refiere a la totalidad de los ciudadanos (amigos) a quienes invita a conocer sus propuestas de gobierno. Todo ello, existiendo una vinculación entre este documento y el promocional televisivo a través de la frase ¡Vamos juntos con México adelante!

 

El resto del documento se divide en los apartados titulados: "Como ciudadano",   "En medios de comunicación", "Despacho privado y asociaciones", "Como legislador", "En la Cámara de Diputados", "En el Senado de la República", "Como Secretario de Gobernación", "Como Panista", "Como Universitario" y "Vamos juntos con México Adelante. Santiago Creel Miranda", en los cuales SANTIAGO CREEL MIRANDA omite mencionar su carácter de precandidato a cargo de Presidente de la República y su participación en el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Al acceder al apartado "Multimedia", la página de internet identificada con la dirección https://www.santiagocreel.com.mx/index.php/conóceme despliega las secciones: "Galería de Fotos" y "Video". En la primera, se encuentra un mapa de la República Mexicana con algunas entidades federativas pintadas de color azul, que corresponden a aquellas que han sido visitadas por el denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA.

 

Al presionar cada entidad federativa se observan múltiples imágenes del referido denunciado junto con ciudadanos de varias edades y sexos.

 

Por otro lado, al acceder al apartado "Sala de Prensa" con la dirección electrónica https://www.santiagocreel.com.mx/index.php/sala-de-prensa se encuentran los discursos que ha pronunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA en las ciudades de Querétaro, Puerto Marqués, Zacatecas, Chihuahua, Ciudad Juárez y delegación Miguel Hidalgo. Ahora bien, al presionar en cada discurso se observa un video del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA en el que pronuncia el discurso respectivo.

 

Cabe destacar que estos mismos vídeos pueden ser observados a través de la página de internet "YouTube" con la cuenta o canal llamado "Senadorcreelmiranda", accesible con la dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=lt7mX4X_pcl&feature=player _embedded

 

 

A través de las imágenes y videos antes señalados, se difunde el nombre, imagen y oferta política de SANTIAGO CREEL MIRANDA; advirtiéndose que en todos ellos, el referido denunciado se abstiene de identificarse como precandidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y de mencionar que se encuentra participando actualmente en el proceso interno de selección de ese partido; aunado al hecho de que a través de ellos también se promocionan propuestas de gobierno, compromisos y acciones que el denunciado manifiesta llevará a cabo, como si ostentara actualmente el carácter de candidato al cargo de Presidente de la República.

 

En este orden de ideas, se advierte una vinculación directa entre el promocional televisivo analizado, identificado con el número RV01883-11 y denominado "México adelante", con el contenido de la página de internet de la agrupación con el mismo nombre, fortaleciéndose la conclusión relativa a que este promocional, en atención a su contenido, a pesar de transmitirse durante el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, promueve a SANTIAGO CREEL MIRANDA como eventual candidato de dicho partido al cargo de Presidente de la República y no así como precandidato al mismo, situación que se magnifica al atender al hecho de que el referido promocional es observado por la ciudadanía mexicana en general y no exclusivamente por los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como se explicó con antelación.

 

Por tal motivo, a través del promocional denunciado y de su página de internet oficial, el denunciado SANTIAGO   CREEL MIRANDA presenta una oferta política, plataforma electoral y promesas de campaña propias de un candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dirigidas al electorado en general, pretendiendo convencer a éste de la conveniencia de estas promesas, y por lo tanto, de que se debe votar a su favor, puesto que sólo ocurrirán en la hipótesis de que el denunciado resulte electo para el cargo señalado.

Promocional identificado con el número RA01468-11, denominado "Coalición" y atribuible a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

 

"Josefina Vázquez Mota: la oposición amontono partidos y formo coaliciones en su intento de ganar las elecciones del 2012. Creen que les va a funcionar eso de "no somos machos, pero somos muchos" y se equivocan. También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores.

 

Voz: Josefina Vázquez Mota, el México que sí es posible, solo con la esencia del PAN. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

 

El promocional radiofónico comienza con la voz de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA quien se refiere a los partidos opositores del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, señalando que éstos formaron coaliciones para ganar el proceso electoral actual, explicando que su coalición y la de su partido (pues utiliza el plural "nosotros") es con la totalidad de los ciudadanos mexicanos, indicando a continuación que gobernarán todos juntos, esto es, la denunciada, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y los ciudadanos, calificando esta situación como la mejor posible. Por último, una voz pronuncia el nombre de la denunciada y la frase "el México que sí es posible, solo con la esencia del PAN".

 

Luego entonces, se advierte que en el promocional analizado, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA se vincula directamente con la totalidad de los ciudadanos mexicanos y no así con los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en forma exclusiva, además que refiere el hecho de que ella en conjunto con el referido partido y los ciudadanos mexicanos "gobernaran juntos" frase que puede interpretarse en el sentido de que será con la participación y el apoyo de los ciudadanos, que podrá acceder a un cargo de gobierno, hipótesis que sólo será satisfecha en la medida que los ciudadanos la apoyen con su sufragio.

 

Fortalece este razonamiento el hecho de que con anterioridad la denunciada se refiera expresamente al proceso electoral actual y no al proceso interno de selección que realiza el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, situación que acontece actualmente. De allí que la frase "gobernaremos juntos" se entienda más en el contexto de una victoria en la jornada electoral, que en el sentido de vencer en el proceso interno del partido.

 

Estos razonamientos no son afectados por el hecho de que se escuche la frase: "Proceso interno del Partido Acción Nacional", considerando tanto la velocidad y premura con que ésta se pronuncia, como también el hecho de que el resto del contenido del promocional radiofónico, está dirigido a promover a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA ante la ciudadanía en general como si ésta tuviese el carácter de candidata al cargo de Presidente de la República.

 

En este orden de ideas, se advierte que el promocional analizado, identificado con el número RV01468-11 y denominado "Coalición", a pesar de transmitirse durante el proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, promueve a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA como eventual candidata de dicho partido al cargo de Presidente de la República y no así como precandidata al mismo, situación que se magnifica al atender al hecho de que el referido promocional es escuchado por la ciudadanía mexicana en general y no exclusivamente por los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como se explicó con antelación.

 

Por tal motivo, a través del promocional denunciado la denunciada presenta una oferta política propia de un candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dirigida al electorado en general, pretendiendo convencer a éste de apoyar a la denunciada, lo cual no será posible para la ciudadanía mexicana durante el proceso interno de selección que celebre el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, sino hasta la conclusión del mismo, situación que se magnifica al atender al hecho de que el referido promocional es escuchado por la ciudadanía mexicana en general y no exclusivamente por los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como se ha explicado con antelación.

Promocional identificado con el número RA01469-11, denominado "Oportunidad" y atribuible a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

 

"Josefina Vázquez Mota: hoy más que nunca debemos recordar los orígenes de nuestro partido; este PAN hecho por y para los ciudadanos, para todos los ciudadanos. Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad.

 

Voz: Josefina Vázquez Mota, la esencia del PAN y el valor ciudadano. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

 

En el promocional analizado, se advierte que si bien en un inicio JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA se refiere al origen del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, menciona que este está hecho por ciudadanos y también para literalmente: "todos los ciudadanos", de manera que es posible entender que el contenido del mensaje no se orienta en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como mandata la Convocatoria al proceso interno de selección emitida por éste, sino que se dirige a la totalidad de los ciudadanos mexicanos que tienen la posibilidad de apoyar a dicho partido político y a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, situación que implica el hecho de que esta sea candidata al cargo de Presidente de la República y no únicamente precandidata.

 

Esta afirmación resulta fortalecida por el resto del contenido del mensaje, el cual se refiere a diversos grupos de personas que integran a la sociedad mexicana, tales como: "los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños", los cuales evidentemente poseen una mayor amplitud que el grupo conformado por los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Adicionalmente, la referida denunciada califica la suma de los grupos de personas antes mencionados, junto con ella y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como una "verdadera coalición" que tiene una oportunidad presente.

 

En esta tesitura, al dirigirse el mensaje analizado a la ciudadanía en general y adicionalmente, al señalar la denunciada que ella, junto con el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y los ciudadanos, integran una Coalición, se interpreta en el sentido de que será con la participación y el apoyo de los ciudadanos, que JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA podrá acceder a un cargo de elección popular, hipótesis que sólo será satisfecha en la medida que los ciudadanos la apoyen con su sufragio.

 

Una interpretación contraría, esto es, que sostuviera que el mensaje realmente está destinado a los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, resultaría ilógica, toda vez que no se justificaría el hecho de que en el promocional se aludiera a dicho partido como una fuerza política "para los ciudadanos" y se le distinguiera de grupos con una mayor amplitud, como lo son: "los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos", quienes además no se encuentran en la posibilidad de apoyar a la denunciada en el actual proceso interno de selección a menos que tengan el carácter de militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Luego entonces se arriba a la conclusión de que a través del promocional denunciado, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA difunde su nombre y oferta política ante la ciudadanía en general, a efecto de obtener el apoyo de ésta, como si tuviese actualmente el carácter de candidata del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Promocional identificado  con el número RA01452-11,  denominado "Parque 1" y    atribuible al denunciado   ERNESTO CORDERO ARROYO.

 

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices; ellos están haciendo su parte. La mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para los jóvenes y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Voces a coro: ¡Con Ernesto, México crece seguro!

 

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

 

El promocional de radio antes transcrito, comienza con la presentación del precandidato denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, quien expresamente señala que "su tarea consiste en "trabajar por un México con crecimiento y seguridad", refiriéndose entonces a que trabajará por el país en general, refiriéndose a éste como una totalidad sin dirigirse exclusivamente a los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Aunado a ello, el denunciado habla en presente de su tarea consistente en "trabajar por un México con crecimiento y seguridad", la cual únicamente le correspondería realizar en el supuesto de ser candidato postulado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a un cargo de elección popular, cuestión que claramente aún no se actualiza, toda vez que el denunciado se encuentra en el periodo de precampaña y no así en el periodo de campaña del actual proceso electoral.

 

Asimismo, manifiesta que el hecho de haberse desempeñado como Secretario de Hacienda así como también, Secretario de Desarrollo Social, lo faculta para "lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen", acciones genéricas que resultan igualmente benéficas para todos los ciudadanos y no exclusivamente para los militantes del partido denunciado.

 

En el mismo sentido, el denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO expresa su compromiso de "trabajar para los jóvenes y sus familias", refiriéndose nuevamente a la generalidad de ellos y no así, en forma exclusiva, a los militantes panistas que puedan ser ubicados en este concepto.

 

Finalmente, el denunciado expresa su deseo de ser candidato al cargo de Presidente de la República pero sin solicitar el apoyo de los miembros activos y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para tal fin; acción que resultaría indispensable para lograr la candidatura.

 

Luego entonces, puede advertirse que el promocional analizado no atiende a lo dispuesto por el numeral 18 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que los contenidos de los actos de precampaña que lleven a cabo sus precandidatos deben orientarse a obtener el voto y apoyo de los propios militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que al término del promocional se mencione la frase "propaganda dirigida a miembros del PAN", pues esa única frase, además de pronunciarse en un volumen mucho más bajo al utilizado en el promocional y de forma veloz, no atenúa el hecho de que el resto del contenido del mensaje se dirija a los ciudadanos en general y contenga frases que se traducen en la promesa de efectuar acciones benéficas para la misma sociedad.

Promocional identificado con el número RA01453-11, denominado "Parque 2" y atribuible al denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO.

 

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, nací en una familia sin privilegios de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo. Siempre me he preparado; fui secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social. Conozco las necesidades del país y se cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

 

Voces a coro: ¡con Ernesto, México crece seguro!

 

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

El promocional de radio antes transcrito, inicia con la presentación del precandidato denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, quien se presenta sin mencionar dicho carácter y hace hincapié en el hecho de que de niño aprendió la importancia "de la honestidad y del esfuerzo".

 

A continuación, expresa que fue Secretario de Hacienda y de Desarrollo Social, motivo por el cual sabe "como lograr un México seguro y con crecimiento económico", dirigiéndose así, con estas palabras, a la totalidad de la ciudadanía y no así, en forma exclusiva, a los militantes y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Adicionalmente, el denunciado señala literalmente: "Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él", frase que nuevamente se dirige a cualquier ciudadano y no únicamente a los militantes panistas; expresando posteriormente su deseo de ser candidato al cargo de Presidente de la República, aunque sin solicitar el apoyo de los miembros activos y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para tal motivo. Es así como se demuestra que este promocional de radio tampoco atiende a lo dispuesto por el numeral 18 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que el contenido de los actos de precampaña que lleven a cabo sus precandidatos deben orientarse a la obtención del voto y respaldo de los militantes del mismo partido y no de los ciudadanos en general, siguiéndose el mismo orden de ideas que fue expuesto en el apartado anterior.

 

No resulta óbice para esta conclusión, que al término del promocional se mencione la leyenda: "Propaganda dirigida a miembros del PAN", pues se insiste en que la existencia de ésta única frase no convalida el hecho de que el resto del contenido  del  promocional  se  dirija  a  los ciudadanos en general y contenga frases que se traducen en realizar acciones benéficas para el electorado, en vez de orientarse a los militantes del partido denunciado, como lo mandata su propia Convocatoria.

Promocional identificado   con el número RA01456-11,  denominado "Seguridad   México adelante" y atribuible al denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA.

 

Santiago Creel: hola, soy Santiago Creel. Represento a la militancia libre de Acción Nacional. Cuento con la experiencia para reducir la violencia y devolver la paz a tu familia. Tengo el carácter para enfrentar a los criminales y ganarles la partida con inteligencia y menos balas. Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante.

 

Voz: vota por Santiago Creel, México Adelante.

 

Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

Este promocional de radio inicia con la presentación del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA, quien posteriormente expresa que cuenta con "la experiencia para reducir la violencia", situación que se traduce en la obtención de un beneficio para la totalidad de la ciudadanía y no únicamente para los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. De igual modo, manifiesta expresamente: "devolver la paz a tu familia", enunciación que debe ser entendida no sólo en un sentido literal, sino también armónico con el resto del mensaje, en el sentido de que constituye una propuesta dirigida a cualquier persona que se convierta en receptora del mensaje y no exclusivamente a los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Aunado a esto, el señalar que "enfrentará a los criminales" constituye una propuesta que no solo se dirige a la totalidad de los ciudadanos sino que, por vía de consecuencia, beneficiaría a todos aquellos que sean víctimas de estos; pronunciamiento que va en contra de lo señalado por el artículo 18 de la Convocatoria emitida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que el contenido de los actos de precampaña que lleven a cabo sus precandidatos deben orientarse a la obtención del voto y respaldo de los militantes del mismo partido y no de los ciudadanos en general.

 

Finalmente se insiste en que la mención al término del promocional, de la frase "Propaganda dirigida a miembros del PAN" no convalida el hecho de que el resto del contenido del promocional se dirija a los ciudadanos en general y contenga frases que se traducen en realizar acciones benéficas para el electorado, en vez de orientarse a los militantes del partido denunciado.

 

Transcrito el análisis de cada uno de los promocionales denunciados, puede advertirse que en ningún momento se aludió al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, identificado con el número CG474/2011, ni se expresó que con base en él mismo, la autoridad responsable debía concluir que los promocionales denunciados no se ajustan a Derecho.

 

Lo anterior, toda vez que el referido Acuerdo constituye meramente un acto administrativo por medio del cual, la autoridad responsable acató el Incidente de oficio de aclaración de sentencia dictado por esta Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número SUP-JRC-309/2011 y por lo tanto, no resulta una norma vinculante para mi representado, además que resulta ajena a la litis del presente procedimiento administrativo sancionador.

 

En efecto, en el referido Incidente, esta Sala Superior señaló que carecía de atribuciones constitucionales y legales para resolver la consulta presentada por Andrés Manuel López Obrador, considerando que su función está circunscrita a decidir las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar su constitucionalidad y legalidad pero dentro del sistema de medios de impugnación diseñado para ese efecto. Por tal motivo, remitió la consulta a la autoridad responsable, a efecto de que esta determinara lo procedente.

 

A su vez, la autoridad responsable aprobó el Acuerdo identificado con el número CG474/2011 mediante el cual dio respuesta a la consulta efectuada por Andrés Manuel López Obrador, respecto a las actuaciones que puede efectuar actualmente en su carácter de precandidato único al cargo de Presidente de la República.

 

Luego entonces, dicho acto administrativo no guarda relación alguna con el procedimiento administrativo que nos ocupa, cuya litis consiste en determinar si los promocionales televisivos y radiofónicos de los precandidatos ERNESTO CORDERO ARROYO, SANTIAGO CREEL MIRANDA y JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, constituyen un acto anticipado de campaña.

 

Ello, atendiendo a dos elementos: Primero, que estos promocionales son vistos y escuchados por un número de ciudadanos mexicanos desproporcionado en comparación con el número de miembros activos y adherentes que posee el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y que son los únicos autorizados en términos de la Convocatoria emitida por dicho partido, para votar en su proceso interno de selección afecto de elegir al candidato que será postulado al cargo de Presidente de la República.

 

Y segundo, que la intención y el contenido de los referidos promocionales no se encuentran orientados a obtener el voto y apoyo y apoyo de los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a favor de los precandidatos denunciados, toda vez que en éstos se difunde su nombre, imagen y oferta política ante la ciudadanía en general, con el fin último de obtener su apoyo para la futura jornada electoral, obteniendo así una ventaja indebida.

 

Empero, la autoridad responsable fundó la resolución impugnada en el Acuerdo CG474/2011, considerándolo una norma general o criterio vinculante, resolviendo expresamente en el considerando DÉCIMO que en el referido Acuerdo:

 

"() el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señaló que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

 

Es decir, la autoridad responsable señaló en la resolución combatida, que en el Acuerdo CG474/2011, determinó que la legislación electoral no establece el contenido de la propaganda electoral, "a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos asimismo, aclaró que se debe potencializar el derecho a la libertad de expresión de los precandidatos y que en función del principio de equidad, todos los precandidatos cuentan con las limitaciones de adquirir o comprar espacios en radio y televisión, y también, hacer llamados directos y explícitos al voto para sí o los partidos que los postularon. Y por último, a partir de estas consideraciones definió el concepto de acto anticipado de campaña "para efectos del presente procedimiento especial sancionador".

 

Estos razonamientos no guardan relación alguna o concuerdan con el argumento hecho valer por mi representado, relativo a que los promocionales de los precandidatos denunciados del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, no se ajustan a Derecho y constituyen un acto anticipado de campaña, bajo el primer elemento, consistente en que son vistos y escuchados por la mayoría de los ciudadanos mexicanos, quienes no tendrán participación alguna en el proceso interno de selección que lleve a cabo el referido partido para elegir al candidato que postulará al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la Convocatoria respectiva.

 

Asimismo, estas consideraciones de la autoridad responsable tampoco resultan congruentes con los múltiples razonamientos efectuados por mi representado respecto a las frases, imágenes y voces contenidas en los promocionales denunciados, mediante las cuales se difunde el nombre, imagen y oferta política de los precandidatos ERNESTO CORDERO ARROYO, SANTIAGO CREEL MIRANDA y JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, con el fin último de obtener el apoyo de la ciudadanía en general para la futura jornada electoral, consiguiendo así una ventaja indebida y configurando la comisión de un acto anticipado de campaña, en aplicación del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Efectivamente, en el escrito de denuncia mí representado adujo que los promocionales televisivos y radiofónicos denunciados constituyen actos anticipados de campaña, con base en la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de expresiones, mensajes, proyecciones, así como grabaciones de audio y video, que son dirigidos a la ciudadanía en general con el fin de presentar una candidatura y obtener el voto a favor de ésta en la jornada electoral próxima realizarse.

 

En respuesta, la autoridad responsable resolvió se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de todos los precandidatos que participen en una contienda electoral, tema que nunca fue expuesto por mi representado en la denuncia primigenia; y también, a señalar que los precandidatos únicamente cuentan con las limitaciones de adquirir o comprar espacios en radio y televisión, y hacer llamados directos y explícitos al voto para sí o los partidos que los postularon, lo cual constituye una hipótesis de infracción distinta a la planteada por mi representado, pues ésta no se encuentra prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y a la vez, no puede entenderse como equivalente a la realización de una expresión, mensaje, proyección o grabación de audio o video, dirigido a la ciudadanía para presentar una candidatura y obtener su votación.

 

Lo anterior, porque los planteamientos hechos valer por mi representado, se fundan en el artículo 7 del Reglamento de la materia y en la definición "amplia" del concepto de "acto anticipado de campaña", elaborada por la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ello puede verificarse en los párrafos que se transcriben a continuación, correspondientes a la denuncia primigenia:

 

"Resulta aplicable al presente caso lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009, fallo en el que el referido órgano jurisdiccional explica que en el periodo de precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento a la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección.

 

En la misma sentencia, la Sala Superior determinó que es posible que al realizar actos de campaña se efectúen actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, sean susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad, a través de los medios convencionales de publicidad.

 

Por tal motivo, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras. Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarla entre la militancia del partido y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo de una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.

 

En el presente caso, los promocionales televisivos y radiofónicos de los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, si bien tienen formalmente el carácter de actos de precampaña efectuados dentro del periodo de precampaña del proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido. (...)

 

La promoción ya sea de una ideología o imagen, durante una temporalidad prolongada de los precandidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como acontece actualmente a través de sus promocionales que se difunden en la precampaña, justamente provoca un desequilibrio en el buen desarrollo de los comicios, puesto que aún y cuando el partido cuenta con más de un precandidato, la realidad es que estos aprovechan tal situación para contar con una ventaja indebida, de promoción ante la ciudadanía a través de la radio y la televisión; siendo además, que el universo de votantes que efectivamente tomarán la decisión sobre la persona que sea detentada como candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, no llega siquiera a un número cercano de dos millones de ciudadanos, en comparación con la población total que cuenta el país, que fácilmente sobrepasa los cien millones de habitantes. Esto es así, por como quedó registrado previamente, el número total de miembros activos y adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, representan tan sólo el 2.1363% del padrón electoral; así como el 2.3343% de la lista nominal de electores.

 

Es decir, que aproximadamente el 98% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, o en la lista nominal, serán receptores de los mensajes que decida transmitir dicho partido político, en radio y televisión, sin que ello implique que cuentan con una posibilidad efectiva de determinar el candidato que vaya a contender como abanderado del mismo, en el proceso electoral que se desarrolla actualmente.

 

Luego entonces, no resulta proporcional ni idónea la transmisión de promocionales de los precandidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a lo largo de todo el territorio de la República Mexicana, puesto que estos estarían obteniendo una ventaja indebida por sobre los candidatos que postule el resto de los partidos políticos. Esto es así, porque su imagen e ideología se vería en todo el país, en un número de impactos de diez al día (...)

 

Es entonces, que en la presente queja se señalan dos elementos vitales a considerar; por un lado, la prerrogativa en radio y televisión a que tienen acceso los partidos políticos y la manera en que ésta debe ser instrumentada a raíz de procesos internos de selección cerrados; ello, con miras a la salvaguarda de los principios y valores electorales, en especifico, la equidad y la legalidad.

 

Por otro lado, también se revela la comisión de actos anticipados de campaña de los precandidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, tanto por la difusión de postulados de campaña, así como de su imagen y plataformas de gobierno mediante un indebido y desproporcional uso de espacios en radio y televisión, como por el contenido de los mismos.

 

Se confirma entonces, que aun cuando los precandidatos denunciados pretenden aparentemente efectuar actos lícitos de precampaña dentro del proceso interno de selección que actualmente celebra el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en realidad se efectúan actos de campaña, que al efectuarse con antelación al periodo legal en que son permitidos, devienen en actos anticipados de campaña bajo la definición que prevé el artículo 6 (sic), párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de expresiones, mensajes, proyecciones, así como grabaciones de audio y video, que son dirigidos a la ciudadanía en general, con el fin de presentar a esta una candidatura, a efecto de obtener su voto en la jornada electoral próxima a realizarse.

 

En este sentido, se actualiza la hipótesis prevista por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009, en el sentido de que se actualiza un acto anticipado de campaña cuando se difunde el nombre o la imagen de una de una persona para buscar posicionarla entre la militancia del partido y se advierte objetiva o expresamente, la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo de una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido político."

 

Es decir, en la denuncia primigenia se citaron los razonamientos emitidos por esta Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009 ACUMULADOS, relativos a la posibilidad de que al realizar actos internos, éstos trasciendan al conocimiento de toda una comunidad, a través de los medios convencionales de publicidad; motivo por el cual, para determinar la posible existencia de un acto anticipado de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.

 

Asimismo, se citó el ejemplo señalado en la misma sentencia, consistente en que la difusión del nombre o imagen de una persona para buscar posicionarla entre los militantes del partido, advirtiéndose objetivamente su intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo de una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Este ejemplo fue comparado con los hechos materia de la denuncia, señalando que los promocionales televisivos y radiofónicos de los precandidatos denunciados, si bien tienen formalmente el carácter de actos anticipados de precampaña, efectuados dentro del proceso interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno votarán para elegir al candidato postulado por dicho partido al cargo de Presidente de la República.

 

Por tal motivo, se argumentó que no resulta proporcional ni idónea la transmisión de dichos promocionales en todo el territorio nacional, pues generan una ventaja indebida respeto al resto de los candidatos que serán postulados eventualmente al cargo de Presidente de la República.

 

Adicionalmente, se expresó que también se revelaba la comisión de un acto anticipado de campaña mediante los promocionales denunciados, toda vez que en estos se difunden promesas de campaña y plataformas de gobierno, así como la imagen de los precandidatos.

 

Bajo tales consideraciones, se concluyó que se actualiza en la especie la hipótesis prevista por esta Sala Superior en la sentencia indicada con antelación, en el sentido de que se actualiza un acto anticipado de campaña cuando se difunde el nombre o imagen de una persona para buscar posicionarla ante la militancia del partido y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo de una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.

 

Luego entonces, la resolución emitida por la autoridad responsable no guarda relación ni congruencia con los razonamientos y conclusiones emitidos por mi representado, fundados en la sentencia SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009 ACUMULADOS, pues se insiste en que ésta señaló expresamente que los precandidatos únicamente cuentan con las limitaciones de adquirir o comprar espacios en radio y televisión, y hacer llamados directos y explícitos al voto para sí o los partidos que los postularon.

 

Ello, a pesar de que mi representado señaló que los promocionales denunciados constituyen un acto anticipado de campaña, en función de su difusión a la mayoría de los ciudadanos mexicanos, quienes no participarán en el proceso interno de selección que efectué el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en adición al hecho de que contienen la imagen de los precandidatos denunciados, así como postulados de campaña y plataformas de gobierno, como si tuviesen actualmente el carácter de candidatos al cargo señalado; sin haber hecho mención alguna de que incluyeran "llamamientos directos y explícitos al voto para sí o para los partidos que los postularon".

 

De esta manera, la autoridad responsable analiza la litis del proceso sancionador que nos ocupa, relativa a si los promocionales denunciados configuran la comisión de un acto anticipado de campaña, desde una óptica distinta a la planteada por mi representado en la denuncia, atendiendo exclusivamente al hecho de si estos mensajes contienen o no un llamado directo y explícito al voto a favor del precandidato o del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, fundándose además en el Acuerdo CG474/2011 que resulta ajeno al caso que nos ocupa.

 

Esta misma incongruencia puede apreciarse en el análisis que efectuó la autoridad responsable de los promocionales denunciados, resolviendo expresamente:

 

"Y por lo que respecta a los identificados como RV01183-11 y RA01456-11 intitulados "Movimiento México Adelante" y "Seguridad México adelante" no se precisa alguna expresión que pueda ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales al referir lo siguiente: "Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante" y "Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante". En todo caso, las frases que abordan temas de problemática nacional deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático."(Foja 128 de la resolución impugnada).

 

"Y por lo que respecta a los promocionales identificados como "RV01184-11 Parque 1", "RV01185-11 Parque 2", "RA01452-11 Parque 1", "RA01453-11 Parque 2", de igual forma en estos no se precisa alguna expresión que pudiera ser considera como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales. Si bien hay frases como "Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo"... "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico" las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático. Además de que como se ha insistido, los promocionales del precandidato de referencia en todo momento están enfocados específicamente a la militancia de su propio partido. (...)" (Foja 133 de la resolución impugnada).

 

"En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, para lo cual resulta necesario entrar al estudio de lo manifestado por la precandidata o quienes aparecen en los promocionales, frases como: "Creo firmemente en la esencia del PAN", "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana" (...); esta autoridad considera que las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrarío implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático. (...)" (Fojas 137 y 138 de la resolución impugnada).

 

Es decir, la autoridad responsable estudió los promocionales denunciados como actos anticipados de campaña, señalando que el elemento subjetivo necesario para la configuración de esta infracción electoral, consiste únicamente en la existencia de expresiones que se relacionen con una plataforma electoral.

 

Además, analizó ciertas frases de los promocionales con base en el Acuerdo CG474/2011, señalando que este contiene los siguientes principios: Que el debate público sobre cuestiones de interés público no debe ser inhibido de las opiniones de los precandidatos, quienes son personalidades relevantes del ámbito político; y que los derechos fundamentales de reunión y libertad de expresión, implican la posibilidad de que un precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores que postule su partido, a mítines y giras, y también la posibilidad de poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos.

 

Lo anterior, a pesar de que en la denuncia presentada por mi representado, se señaló que en los promocionales denunciados se difunde el nombre, imagen, promesas de campaña, ofertas políticas, propuestas de campaña y plataforma electoral de los precandidatos ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, es decir, no se señaló la existencia de expresiones que se relacionen con una plataforma electoral, como elemento único para actualizar el elemento subjetivo necesario para la configuración del acto anticipado de campaña.

 

Asimismo, tampoco se aludió en la denuncia primigenia a los dos principios que la autoridad responsable supone emanan del Acuerdo CG474/2011 y que no guardan relación alguna con el caso que nos ocupa, pues en ningún momento mi representado se refirió a la imposibilidad de que los precandidatos denunciados participen en el debate político, ni tampoco aludió a la posibilidad de que un precandidato único acuda a mítines efectuados por precandidatos a los cargos de diputado y senador de la República o bien, a la posibilidad de un precandidato único de participar en forma activa mediante la emisión de pronunciamientos.

 

Por ende, se concluye que el estudio efectuado por la autoridad responsable de los promocionales televisivos y radiofónicos denunciados, no guarda ninguna congruencia con los planteamientos hechos valer por mi representado, pues la autoridad analizó si en dichos mensajes existían frases relacionadas con la plataforma electoral del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y si cumplían con los principios que afirma emanan del Acuerdo CG474/2011, sin explicar los argumentos que sostienen dicha afirmación y tampoco el porqué considera que esas ideas poseen la naturaleza de "principios", ni cómo resultan aplicables al caso que nos ocupa.

 

Fortalece la conclusión referente a la evidente incongruencia entre lo aducido por mi representado y lo resuelto por la autoridad responsable en la resolución combatida, el hecho de que ésta haya señalado literalmente:

 

"En ninguno de los tres casos estudiados, se arribó a la conclusión de que existió elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se aludió a tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país, los mismos no pueden estimarse como la presentación de una plataforma electoral o un plan de gobierno a la ciudadanía.

 

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (se transcribe).

 

Como se observa, en el presente asunto, contrarío a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados por parte del partido político Acción Nacional, que permita contrastarla con el contenido de la exposición que se hace de temas generales relacionados con la problemática del país que los precandidatos realizan en los promocionales, para definir si existe o no identidad entre ambas.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, como ya se asentó, que alguna de las frases referidas en los promocionales analizados, frases que en sus escritos de queja los denunciantes hacen notar como las que les generan agravio, sin embargo, tal situación sólo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general."

 

Es decir, la autoridad responsable resolvió que las frases contenidas en los promocionales denunciados, a los cuales calificó como "tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país", no constituyen la presentación de una plataforma electoral o plan de gobierno; ocurriendo ello, porque la existencia de la plataforma electoral depende del hecho de que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sus candidatos cumplan con el artículo 27, párrafo primero, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Empero, la autoridad responsable aclara que esta situación no resulta posible, toda vez que el referido partido político no ha registrado su plataforma electoral a la fecha en que se emitió la resolución impugnada, ni tampoco a la fecha en que se cometieron los hechos denunciados. Por ende, no resulta posible contrastar las frases contenidas en los promocionales denunciados con la misma.

 

En esta tesitura, la autoridad responsable exige a mi representado una situación de imposible cumplimiento, toda vez que pretende que las promocionales denunciados sean estudiados a efecto de verificar si las frases contenidas en ellos actualizan la presentación de una plataforma electoral, y al mismo tiempo señala que efectuar dicho contraste es inviable, puesto que no existe plataforma alguna registrada con la cual pueda hacerlo.

 

Luego entonces, siguiendo este razonamiento de la autoridad responsable, debe concluirse que no existe posibilidad alguna de que en los promocionales denunciados se actualice el elemento subjetivo, necesario para configurar la comisión de un acto anticipado de precampaña.

 

Resultando entonces indiscutible la falta de congruencia existente entre los argumentos señalados en la denuncia presentada por mi representado y la resolución emitida por la autoridad responsable, puesto que ésta última se ocupa de aspectos que no fueron expuestos por mi representado y se funda en conceptos distintos a los planteados por mi representado, por lo que no existe correspondencia o relación entre lo aducido en la denuncia y lo determinado en la resolución.

 

Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en el procedimiento sancionador que nos ocupa, la cual se encuentre dotada de congruencia y en la que se resuelva con base en los argumentos hechos valer en la denuncia primigenia, si los promocionales denunciados actualizan la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

TERCER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia interpuesta por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en contra de los CC. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, así como el Partido Acción Nacional, por hechos que consideran constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, específicamente su resolutivo PRIMERO y SEGUNDO, en relación con los considerandos DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, Y DÉCIMO SEGUNDO en su totalidad.

 

Ello es así, toda vez que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 41 Constitucional en su Bases II y III, en su vertiente al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales por cuanto a medios de comunicación refiere; así como la errónea interpretación de los artículos 6 y 41 Constitucionales, por la correcta aplicación y ejercicio de la libertad de expresión en los comicios electorales.

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

 

Por lo tanto, el artículo 41 Constitucional prevé la búsqueda y protección del principio de equidad en los comicios electorales como elemento toral para asegurar que la competencia entre partidos políticos y los candidatos que postulen, se encuentre dentro de los causes legales, permitidos y sobre todo, de máxima justicia, situación que fue explicitada en el "DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007, que en lo que interesa señala:

 

Las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista la Minuta con Proyecto de Decreto materia de este Dictamen, deciden hacer, primero, una breve descripción del contenido de la misma para luego exponer los motivos que la aprueba en sus términos.

 

La misma plantea la conveniencia de reformar nuestra constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes tres ejes: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y c) diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos. De estos ejes principales, se derivan una serie de propuestas a saber:

 

Reducción del financiamiento público, destinado al gasto en campañas electorales.

 

2. Una nueva forma de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.

 

3. Límites menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtenerlos partidos políticos.

 

4. Reducción en tiempos de campañas electorales y regulación de precampañas.

 

5. Perfeccionamiento de las facultades del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con respecto a la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución.

 

6. Renovación escalonada de consejeros electorales.

 

7. Prohibición para que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados.

 

8. Prohibición para los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión.

 

Las presentes comisiones estiman que las valoraciones hechas por la colegisladora en la Minuta remitida para su análisis, resultan de especial trascendencia para sustentar los propósitos y objetivos que persigue la reforma planteada.

 

El contenido propuesto en el presente Proyecto de Decreto coincide ampliamente con las inquietudes expresadas por muchos de los integrantes de esta Cámara de Diputados en diferentes legislaturas, los cuales se encuentran vertidos en un gran número de iniciativas de reforma constitucional y legal en materia electoral.

 

Para los efectos, estas comisiones someten a consideración de esta soberanía los argumentos que motivan su aprobación.

 

Para el caso de determinar con claridad la importancia de la equidad así como de su alcance, conviene mencionar los juicios vertidos por el "DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES", publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, el martes 11 de diciembre de 2007, cuyas referencias importantes para el caso en estudio, son las siguientes:

 

D. Proceso electoral

 

La presente Iniciativa contiene un número importante de adecuaciones a los artículos que integran el Libro V del Cofipe vigente, así como nuevas disposiciones en asuntos de la mayor trascendencia, como lo son las precampañas electorales y las sesiones distritales de escrutinio y cómputo de votos. En ambos temas, la intención es atender desde la norma legal realidades que hasta hoy carecen de normatividad, o ésta resulta insuficiente.

 

Las precampañas electorales se han incorporado a la realidad del sistema electoral mexicano desde hace dos décadas. Cabe recordar que en 1987 el entonces Partido Mexicano Socialista organizó y llevó a efecto la primera elección interna de un candidato presidencial bajo la modalidad de consulta abierta a todos los ciudadanos que quisieran participar. Desde entonces ese método de selección de candidatos a cargos de elección popular se ha extendido, convirtiendo a las precampañas, por la vía de los hechos, en una nueva etapa dentro de los procesos electorales, tanto federales como locales.

 

Aunque la Sala Superior del Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia han determinado que las precampañas constituyen parte del proceso electoral, y por tanto están sujetas a las regulaciones que expidan las autoridades electorales administrativas y, en su ámbito interno, los propios partidos políticos, la ausencia de normas especificas en el Cofipe ha dado lugar a discrecionalidad y abuso tanto en la duración de las precampañas como en el uso de recursos por parte de los aspirantes a obtener una candidatura.

 

Se han presentado casos de precampañas con duración de más de un año, utilizando recursos privados que están fuera de toda vigilancia y control. La inexistencia de normas legales propicia que la inequidad en el acceso a recursos para financiar precampañas se convierta en factor determinante para su resultado.

 

En otras ocasiones, no pocas, las precampañas han sido convertidas, para todo fin práctico, en actos anticipados de campaña, lo que también afecta negativamente la equidad en la contienda.

 

Por esa experiencia es que se ha generado un muy amplio acuerdo en torno a la necesidad de establecer, en el Cofipe, normas para la regulación de las precampañas, como una de las modalidades posibles dentro de los procesos partidistas de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior es además necesario visto que esta Iniciativa propone mantener vigente la norma legal que otorga solamente a los partidos políticos el derecho de registrar candidatos a cargos de elección popular ante el IFE.

 

()

 

"Nuestro Sistema Electoral mostrado enormes fortalezas, también limitaciones y deficiencias, producto de lo que antes no se atendió, o de nuevos retos que la competencia electoral amplia, plural y cada día más extendida nos está planteando.

 

"De esos retos, ninguno tan importante como el que significa el uso y abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales, alimentados, como está probado, tanto por los recursos públicos a que los partidos tienen acceso, como de recursos privados cuya procedencia no siempre se ajusta a las normas legales.

 

"Las campañas electorales han derivando en competencias propagandísticas dominadas por patrones de comunicación que les son ajenos, en los que dominan los llamados "spots" de corta duración, en que los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores. Se trata de una tendencia que banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.

 

"Hemos arriba a una situación en la que es necesario que el Congreso de la Unión, como parte integrantes del Constituyente Permanente, adopte decisiones integrales y de fondo. Lo que está en juego es la viabilidad de la democracia mexicana y del sistema electoral mismo.

 

"Terminar con el sistema de competencia electoral basado en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles -para la democracia- campañas de propaganda fundadas en la ofensa, la diatriba, el ataque al adversario, es no sólo una necesidad, sino una verdadera urgencia democrática.

 

"La reforma constitucional, y en su oportunidad la de las leyes secundarias, no pretende ni pretenderá, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión. Ese derecho fundamental queda plena y totalmente salvaguardado en los nuevos textos que se proponen para los artículos constitucionales materia de la minuta bajo dictamen.

 

"Nadie que haga uso de su libertad de expresión con respeto a la verdad, a la objetividad, puede sostener que la prohibición a los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos. Menos aún cuando el derecho de los partidos políticos, y a través de ellos de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que Estado ya dispone.

 

"Prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar a partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.

 

"Los diputados y diputadas que integramos las Comisiones Unidas responsables del presente dictamen manifestamos a la sociedad nuestro firme y permanente compromiso con la libertad de expresión, con su ejercicio pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos, sin importar su preferencia política o partidista.

 

"La libertad de expresión tiene límites precisos, que señala nuestra Constitución en su artículo 6°; esa libertad no es sinónimo de denigración o calumnia, tales conductas no forman parte de la libertad de expresión, sino que la agravian al abusar de ella. Pero es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el artículo 41 constitucional no están referidas a los ciudadanos ni a los comunicadores o periodistas, sino a los partidos políticos, son ellos los sujetos de la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas.

 

"La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.

 

"Ni confiscación ni expropiación. Cambio de uso con un propósito del más alto sentido democrático y la más alta importancia para el presente y futuro del sistema electoral mexicano."

 

Si hemos reiterado las consideraciones anteriores es porque, al calor del debate en torno a la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se han vuelto a despertar voces que persisten en confundir a la sociedad con falacias que en nada corresponden al sentido y alcance ni de las normas constitucionales ya aprobadas, ni de la reglamentación que de las mismas se propone en el Cofipe que la colegisladora propone en el proyecto de decreto bajo estudio y dictamen por parte de los diputados y diputadas.

 

De la revisión detallada y exhaustiva de cada uno de los artículos que integran el Cofipe, en especial de los contenidos en el capítulo relativo al acceso a radio y televisión del Libro Segundo, esta comisión puede afirmar con plena certeza jurídica, con absoluta responsabilidad ante la sociedad, que no existe una sola norma, una sola disposición, que pueda ser tachada como contraria a la libertad de expresión. La enorme mayoría de las normas legales que ahora son consideradas como atentatorias de esa libertad, han estado contenidas en el Cofipe desde hace más de una década, y no pocas de ellas provienen del ordenamiento original, promulgado en 1990.

 

Lo nuevo es el modelo de comunicación política al que se pretende abrir paso con la prohibición total a los partidos políticos para comprar, en cualquier tiempo, propaganda en radio y televisión. Como se dijo al discutirse la reforma constitucional en esta materia: tres vértices anudan los propósitos de esta reforma de tercera generación: el nuevo modelo de comunicación política; la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, especial y drásticamente el de campaña; y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral."

 

Es entonces, que deviene como objetivo fundamental de la reforma constitucional y legal del 2007, el respeto por los principios rectores del proceso comicial, en cada una de sus etapas, enfatizando las problemáticas que en el pasado causó la comisión de actos o hechos considerados de campaña durante las precampañas, generando desequilibrios en las aspiraciones de los contendientes para acceder a un cargo de elección popular.

 

Cabe destacar que el conceder una igualdad de circunstancias a los medios de comunicación masivos, durante las campañas, atendió la desigualdad de recursos que se erogaban en tales medios por parte de partidos políticos, así como para evitar la transformación que se hacía de los asuntos político electorales como meros temas propagandísticos, sin que por ello se dejara de observar o atender a la libertad de expresión.

 

Esto es así porque se reconoce que la libertad de expresión no se encuentra socavada o imposibilitada en su ejercicio para los sujetos involucrados en los procesos electorales, pero también lo es que no es un derecho que pueda considerarse como absoluto, máxime cuando colinda con otros más establecidos directamente en la Constitución.

 

Así, la equidad requiere evaluar de los elementos que se circunscriban al caso preciso, para respaldar un sistema armónico de derechos y principios en beneficio de los sujetos involucrados, así como con los fines y propósitos por los cuales se emitieron las normas jurídicas correspondientes.

 

Esta consideración fue objeto de estudio por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 5/9847 y 11/9848, donde esgrimió que el principio de equidad se encuentra respetado cuando los partidos políticos reciben los elementos y financiamientos respectivos, acorde con su propia situación, y que debe asegurarse que el espíritu del constituyente prevalezca a pesar de que existan situaciones que confronten los principios que establece la norma jurídica de mayor relevancia en el país.

 

En este mismo sentido, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determina que los promocionales por los cuales se difundió la imagen y postulados de campaña de los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, SANTIAGO CREEL MIRANDA y JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, validando su transmisión en radio y televisión, sin comprender o aducir el objetivo de fortalecer y hacer de hecho vigente el principio de equidad en la contienda, y señalando que la transmisión de ellos, se apegaba a la libertad de expresión de estos, dejó a un lado la observancia del motor principal de la última reforma electoral.

 

Esto es así, porque la libertad de expresión no puede ampliarse o expandirse en tal magnitud, que pueda generar una afectación directa al desarrollo de los procesos electorales, violentado la equidad en los mismos. A pesar de que la autoridad responsable indica que la equidad se salvaguarda al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no), no señala incorrectamente que las prohibiciones sólo se reducen a la adquisición o compra de espacios en radio y televisión, o bien, al hacer directos llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon, esta interpretación restringe la comisión de actos anticipados de campaña, sólo a las manifestaciones o actuaciones directas y evidentes de quienes se ostenten como precandidatos, siendo que el desarrollo de todas las partes del proceso electoral, pueden comprender la realización de actos ilegales en detrimento de la equidad y justa competencia entre aquellos que pretendan un cargo de elección popular.

 

Es incorrecto determinar entonces, que la transmisión de promocionales de los precandidatos denunciados, con las expresiones e imágenes difundidos a nivel nacional, no puede comprenderse como una acción que cumpla con la equidad en la contienda, porque permite la permanencia de sus postulados en una temporalidad mayor a la que puedan realizar otros partidos políticos y sus candidatos.

 

No es por tanto, un tema de libertad de expresión o de permisión bajo las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, que se puede resolver el caso concreto, sino que debe estudiarse a la luz de los principios constitucionales que se busca proteger desde la creación misma de la reforma, manteniendo en mente que la posibilidad de llevar a cabo hechos, expresiones o actividades que en realidad son para los ciudadanos en general, son de hecho, actos anticipados de campaña.

 

En adición a lo antes expuesto, debe considerarse por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la resolución impugnada se encuentra viciada de una incorrecta interpretación del artículo 6 constitucional, respecto al ejercicio de la libertad de expresión en materia electoral.

 

Lo anterior, debido a que en el considerando DÉCIMO de la resolución, la autoridad responsable señaló al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, identificado con el número CG474/2011como una de las disposiciones normativas que debía tomar en consideración para la resolución del procedimiento administrativo, advirtiendo expresamente:

 

"(...) el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia."

 

De esta manera, con base en un acto administrativo que resulta ajeno al caso que nos ocupa, conforme a los razonamientos expuestos en el agravio SEGUNDO del presente recurso, la autoridad responsable resolvió que los precandidatos tienen derecho al ejercicio de la libertad de expresión lo más amplia posible, en la medida que atienda a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

 

Posteriormente, en la misma resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que el referido Acuerdo CG474/2011 contiene los siguientes principios: Primero, que el debate público sobre cuestiones de interés público no debe ser inhibido de las opiniones de los precandidatos, quienes son personalidades relevantes del ámbito político; y segundo, que los derechos fundamentales de reunión y libertad de expresión, implican la posibilidad de que un precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores que postule su partido, a mítines y giras, y también la posibilidad de poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos.

 

Empero, la autoridad responsable no atiende al hecho de que el presente juicio no versa sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión frente a una autoridad, sino que la litis en el caso concreto consiste en determinar si los promocionales televisivos y radiofónicos de los precandidatos ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA constituyen actos anticipados de campaña, bajo la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, la perspectiva bajo la cual se debe analizar el contenido de los referidos promocionales no consiste en determinar si éste contribuye a la formación de una opinión pública libre o es parte del debate inherente a todo proceso democrático.

 

Lo anterior, porque resulta indudable que las manifestaciones emitidas por un ciudadano que ostenta el cargo de precandidato a un cargo de elección popular, relativas al proceso electoral en que participan, esencialmente contribuirán a la formación de una opinión pública libre y merecen ser conocidas por los ciudadanos, bajo la dimensión colectiva o social del derecho a la libertad de expresión.

 

No obstante, una manifestación o expresión emitida por un precandidato, pese a gozar de las anteriores características puede ser violatoria de la normatividad electoral, por configurar la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Así por ejemplo, el discurso público mediante el cual un aspirante o precandidato al cargo del Presidente de la República, se dirigiese ante la ciudadanía en general, presentase su candidatura y propuestas de campaña y solicitase el voto a su favor en la jornada electoral del proceso respectivo, con anticipación al inicio del periodo de campaña, resultaría evidentemente sancionable por constituir un acto anticipado de campaña. Ello, a pesar de que el discurso pronunciado contribuyese a la formación de una opinión pública libre y al debate inherente a toda contienda democrática.

 

Luego entonces, es bajo este razonamiento que la autoridad responsable debió analizar los promocionales denunciados, a fin de determinar si el contenido de éstos pese a consistir en un ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, actualizaban la comisión de un acto anticipado de campaña, bajo dos elementos: Primero, que estos promocionales son vistos y escuchados por un número de ciudadanos mexicanos desproporcionado en comparación con el número de miembros activos y adherentes que posee el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y que son los únicos autorizados en términos de la Convocatoria emitida por dicho partido, para votar en su proceso interno de selección afecto de elegir al candidato que será postulado al cargo de Presidente de la República.

 

Y segundo, que la intención y el contenido de los referidos promocionales no se encuentran orientados a obtener el voto y apoyo de los militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a favor de los precandidatos denunciados, toda vez que en éstos se difunde su nombre, imagen y oferta política ante la ciudadanía en general, con el fin último de obtener su apoyo para la futura jornada electoral, obteniendo así una ventaja indebida.

 

Una interpretación contraria, esto es, que sostuviera que cualquier expresión o manifestación que contribuyera a la formación de una opinión pública libre o implique el aporte al debate inherente a toda contienda democrática no puede per se actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña, haría nugatorios los artículos 41, base IV constitucional, 211, párrafo tercero, 342, inciso e), 344, inciso a) y 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Efectivamente, el artículo 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. Además, señala que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República será de 90 días, que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales (es decir 60 días) y por último prevé que la violación a estas disposiciones por los partidos políticos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

Es decir, la Constitución Federal establece una reserva de ley, para que sea la legislación la que establezca la sanción correspondiente a las conductas que violen las reglas para la celebración de las precampañas y campañas electorales.

 

En acatamiento de este mandato constitucional, el artículo 211, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los proceso de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas y que la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

A su vez, los artículos 342, inciso e) y 344, inciso a) del mismo Código electoral, señalan que constituye una infracción de los partidos políticos la realización de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos, y también, que constituye una infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

Por último, el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral define a los actos anticipados de campaña como aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o vídeo u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

En esta lógica, es conforme á las disposiciones constitucionales, normativas y reglamentarias antes transcritas, que la autoridad responsable debe evaluar si en la especie se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña y consecuentemente, si ha lugar a sancionar a los precandidatos denunciados y al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y no así, a los supuestos principios que deriva del Acuerdo CG474/2011 y particularmente, el relativo a que el debate público sobre cuestiones de interés público no debe ser inhibido de las opiniones de los precandidatos, quienes son personalidades relevantes del ámbito político.

 

Adicionalmente, no resulta óbice para sancionar la comisión de actos anticipados de campaña, el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no incluya una definición de dicha infracción o falta electoral, toda vez que, existe el concepto regulado por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual constituye una norma obligatoria no sólo para los partidos políticos y las personas físicas y morales, sino incluso para la propia autoridad responsable.

Por otro lado, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior con el rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), aclara esta situación, señalando que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el ordenamiento aplicable (en ese caso, la legislación de Jalisco), de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.

 

El criterio antes transcrito, si bien se refiere a la legislación de una entidad federativa, resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también establece claramente el plazo para la realización de actos de campaña, así como su fecha de inicio y de término en su artículo 237, párrafo tercero.

 

Luego entonces, se puede concluir que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña resulta igualmente deducible de esta disposición normativa, debiendo además la autoridad responsable de tutelar el principio de equidad en la contienda, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 constitucional, a diferencia del supuesto principio que ésta pretende derivar del Acuerdo CG474/2011.

 

Conforme a los anteriores razonamientos, se debe concluir que la resolución impugnada efectúa una indebida interpretación del artículo 6 constitucional, que tutela el derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que no analiza el mismo, bajo la óptica del marco constitucional y legal que regula la falta electoral, relativa a la comisión de un acto anticipado de campaña y omite analizar los promocionales denunciados, materia del procedimiento sancionador que nos ocupa, bajo dicha perspectiva.

 

En este orden de ideas, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí se actualiza la calidad de garante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL respecto de las infracciones cometidas por sus militantes ERNESTO CORDERO ARROYO, SANTIAGO CREEL MIRANDA y JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y que son sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el partido recurrente construye diverso disensos a través de los cuales intenta demostrar ante esta Sala Superior, en esencia, que la resolución impugnada es ilegal al vulnerar diversos principios, a saber: el de exhaustividad, al no analizar todos los elementos que se pusieron a su consideración; el de congruencia al no existir relación entre lo pedido y lo resuelto; y el de equidad, ya que no se analizó el impacto de los promocionales materia de la denuncia, además de que realizó una incorrecta interpretación del artículo 6 de la Constitución Federal.

En efecto, en la demanda que se analiza se identifican tres agravios, en los cuales, de una lectura detallada, se puede constatar que se hacen valer violaciones a los principios antes citados.

Por ello, esta Sala Superior procederá al análisis de los motivos de inconformidad antes citados, estudiando la posible vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y equidad citados por el promovente en su escrito de demanda. Lo anterior, por cuestión de método y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias en cuanto al estudio que al efecto se lleve a cabo, sin que dicho examen por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a los apelantes.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. El partido apelante manifiesta, de manera general, que la resolución impugnada se encuentra viciada de una falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, los la obligan a satisfacer el requisitos de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

En relación con lo anterior, expresa que la autoridad responsable dejó de observar el principio de legalidad al incumplir el principio de exhaustividad, alegando diversas cuestiones que, para efectos del presente resumen de agravios, se catalogan en los siguientes subgrupos:

Omisión de analizar conjuntamente con los promocionales denunciados los sitios de internet de los precandidatos denunciados. En relación con lo anterior, el recurrente alega que la autoridad responsable infringió el principio de exhaustividad al haber sido omisa en estudiar, analizar y hacer referencia a cada una de las líneas argumentativas hechas valer en la denuncia inicial incoada en contra del Partido Acción Nacional y sus precandidatos; Santiago Creel Miranda, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Ernesto Javier Cordero Arroyo.

Esto es, señala que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de todos los argumentos y pruebas puestos a su consideración, ya que la denuncia no versó únicamente sobre los promocionales, sino que también se hizo mención de una serie de hechos concatenados cometidos por los precandidatos, los cuales estudiados en su conjunto, según refiere el partido actor, demuestran la infracción a la normativa electoral aplicable por cuanto hace a la actualización de los supuestos de actos anticipados de campaña.

Los hechos que el recurrente refiere no se estudiaron, de manera conjunta, son, específicamente, los promocionales denunciados y la información contenida en determinadas páginas de internet.

Ahora bien, para estar en posibilidad de analizar lo alegado por el actor, resulta conveniente tener presente cuáles fueron los planteamientos que el partido denunciante hizo valer ante la autoridad responsable, en torno al agravio en estudio, y cuál fue el tratamiento que, al respecto, llevó a cabo la responsable.

Por lo que atañe a lo denunciado por el partido recurrente se tiene lo siguiente.

Respecto de Ernesto Javier Cordero Arroyo, se denunció que los promocionales en los cuales éste aparecía se podría advertir la realización de actos anticipados de campaña al estar dirigidas las transmisiones televisivas a la ciudadanía en general con la finalidad de difundir su nombre, imagen, oferta política y aparente candidatura ante el electorado para obtener su apoyo y voto en la próxima jornada electoral.

Al respecto, se relacionó que en uno de los promocionales denunciados se promueve la página de internet oficial de dicho precandidato y que, en la misma, se difundían diversas imágenes, videos, documentos y manifestaciones referentes a propuestas de gobierno, promesas de campaña y acciones que supuestamente efectuaría al ocupar el cargo de Presidente de la República Mexicana.

Asimismo, la impetrante también alegó que existía una vinculación directa entre el promocional televisivo identificado como RV01184-11 “Parque 1”, con el contenido de la página de internet que se publicita a través del mismo, promoviéndose a Ernesto Javier Cordero Arroyo como eventual candidato a Presidente de la República por el Partido Acción Nacional y no como precandidato al referido cargo de elección popular, vulnerándose, en consecuencia, la normativa electoral.

Ahora bien, respecto de Santiago Creel Miranda se denunció la transmisión de diversos promocionales televisivos al estimarse que éstos constituían infracciones a la normativa electoral por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

En concreto, se alegó que existía una vinculación directa entre el promocional televisivo identificado como RV01883-11 “México adelante” y el contenido de la página de internet de la agrupación denominada México adelante.

Por tal motivo, denunció el recurrente, que la difusión de la imagen de Santiago Creel Miranda en sus promocionales y la vinculación con su página de internet oficial constituían una oferta política, plataforma electoral y promesas de campaña propias de un candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, respecto a Josefina Eugenia Vázquez Mota el apelante alegó que sus promocionales (tanto radiofónicos, como televisivos) estaban dirigidos a promoverla ante la ciudadanía en general como si ésta tuviese el carácter de candidata al cargo de Presidente de la República, y no como precandidata.

Respecto de lo anterior, le responsable razonó lo siguiente.

Relató las pruebas que al efecto le fueron anexadas en el procedimiento sancionador.

Por lo que hace a los promocionales denunciados, hizo referencia a los mismos, en concreto a los identificados con las claves siguientes:

        RV01183-11 "Movimiento México Adelante"

        RV01184-11 "Parque 1”

        RV01185-11 "Parque 2"

        RV01211-11 "Oportunidad"

        RV01226-11 "Navidad México Adelante"

        RA01451-11 “Escoba”

        RA01452-11 “Parque 1”

        RA01453-11 “Parque 2”

        RA01456-11 “Seguridad México adelante”

        RA01459-11 “Navidad México adelante”

        RA01466-11 “Voces”

        RA01467-11 “Libertad”

        RA01468-11 “Coalición”

        RA01469-11 “Oportunidad”

Con posterioridad a haber enunciado el contenido de cada uno de ellos, señaló que de los mismos resultaba dable desprender lo siguiente:

• Que Santiago Creel Miranda hace un llamado a los panistas a no votar su voto y que elijan poner a México adelante.

Que Ernesto Javier Cordero Arroyo menciona que su preocupación es trabajar por un México con crecimiento y seguridad y que por eso quiere ser candidato del Partido Acción Nacional.

• Que Ernesto Javier Cordero Arroyo dice conocer las necesidades del país debido a que fue Secretario de Hacienda y de Desarrollo Social y sabe cómo lograr un México Seguro y con crecimiento económico.

• Que Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que el Partido Acción Nacional está hecho por y para los mexicanos y que es una mexicana comprometida y la acompañan diversos ciudadanos simpatizantes de su partido.

• Que Santiago Creel Miranda, acompañado de su esposa, envía un mensaje deseando felices fiestas navideñas.

• Que en una discusión formulada por dos personas, respecto al tema de la inseguridad, se dice que: "En el Partido Acción Nacional no negamos la realidad, sabemos que la tarea por tu seguridad y la de tus hijos, es difícil pero alguien tenía que hacer algo para cuidarte. PAN acción ahora."

• Que Ernesto Javier Cordero Arroyo menciona que la única preocupación de los jóvenes tiene que ser prepararse y ser felices que él tiene la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen.

• Que Ernesto Javier Cordero Arroyo refiere que quiere profundamente a México y va a trabajar con el corazón por él y por eso quiere ser candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia de México.

• Que Santiago Creel Miranda menciona que representa a la militancia libre de Acción Nacional, que cuenta con experiencia para reducir la violencia y devolver la paz y hace un llamado a los panistas para que elijan a México Adelante.

• Que Santiago Creel Miranda envía un mensaje deseando feliz navidad y una voz en off menciona "Santiago Creel, México Adelante, propaganda dirigida a miembros del partido Acción Nacional".

• Que Josefina Eugenia Vázquez Mota dice sentirse orgullosa de ser panista ya que es el partido de los ciudadanos y la democracia, mientras una voz en off menciona que ello se da dentro del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional.

• Que Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que ella y el Partido Acción Nacional son la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo y paz, construyamos juntos la paz.

• Que Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que en el Partido Acción Nacional tienen una coalición con los ciudadanos.

• Que Josefina Eugenia Vázquez Mota menciona que hoy puede tener la oportunidad de gobernar en coalición con el obrero y el empresario, con los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños, que esta es la verdadera coalición.

Respecto a los restantes elementos de prueba se advierte que también se pronunció, al señalar, por lo que hace a los discos compactos aportados, que dada su naturaleza debían considerarse como pruebas técnicas y, por ende, estimó que los hechos ahí referidos sólo constituían indicios.

Por lo que hace a la nota de internet intitulada "Da a conocer el PAN listado nominal definitivo" de fecha veinte de octubre del dos mil once y la copia simple de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el día diecisiete de noviembre del dos mil once, la responsable consideró que el contenido de tales documentos al revestir el carácter de documentales privadas únicamente generaban indicios respecto a su existencia y contenido.

En cuanto a las copias certificadas de las escrituras públicas números cinco mil seiscientos ochenta y nueve (5689) y cinco mil seiscientos ochenta y ocho (5688) pasadas ante la fe del Notario Público Número 136, Víctor Humberto Benítez González, por el que el promovente pretendió acreditar la existencia de diversas páginas de internet relacionadas con Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda, identificadas con las direcciones electrónicas www.ernestocordero.mx y http://www.santiagocreel.com, la responsable les dio el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno respecto de la existencia y del contenido de las mismas.

En la misma tesitura la responsable, en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que le permitieran la debida integración de la queja sometida a su consideración, la responsable realizó una inspección en internet de las páginas que en el escrito de denuncia inicial se le precisaron.

Al respecto, afirmó que al tratarse de portales de internet correspondientes a sujetos de derecho privado, únicamente generaban indicios respecto de lo que en ellas se precisaba.

Asimismo, en distinto considerando de la resolución recurrida, la responsable tuvo por acreditada la existencia y la difusión de los promocionales denunciados.

Ahora bien, por lo que hace al estudio de fondo de la cuestión planteada, concluyó que en ninguno de los promocionales tanto radiofónicos como televisivos, era posible advertir que los denunciados presentaran a la ciudadanía alguna candidatura a la Presidencia de la República o alguna plataforma electoral respecto de dicha candidatura.

Lo anterior, al no tener por acreditado el elemento subjetivo, el cual se debe acreditar para determinarse si un acto constituye o no acto anticipado de campaña.

De todo lo expuesto, se advierte que la responsable, aún cuando cita y valora los elementos de convicción que obran en el sumario, lo cierto es que omite adminicular los mismos, específicamente los sitios de internet de Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda, con los promocionales relacionados, por lo que, en principio, le asiste la razón al partido actor en cuanto a la falta de análisis conjunto, respecto de los citados precandidatos.

Sin embargo, el agravio hecho valer por cuanto hace a los precandidatos en comento, resulta inoperante ya que aún y cuando no se realizó dicho análisis convictivo, lo cierto es que de todas formas no se hubiera modificado la conclusión a  la que arribó la autoridad responsable, tal y como se demuestra enseguida.

Como ya se expuso, en la denuncia primigenia el Partido Revolucionario Institucional denunció que los promocionales en los cuales éstos aparecían se podría advertir la realización de actos anticipados de campaña al estar dirigidas las transmisiones televisivas a la ciudadanía en general con la finalidad de difundir su nombre, imagen, oferta política y aparente candidatura ante el electorado para obtener su apoyo y voto en la próxima jornada electoral.

Para robustecer su dicho relacionó los promocionales denunciados con determinadas páginas de internet mediante las cuales pretendía que se constatara la difusión de imágenes, videos, documentos y manifestaciones referentes a propuestas de gobierno, promesas de campaña y acciones que supuestamente efectuarían al ocupar el cargo de Presidente de la República Mexicana.

Al respecto, le asiste la razón al impetrante porque no se advierte que la responsable haya relacionado los promocionales denunciados con páginas de internet, sino que por separado las estudió y otorgó valor probatorio sin concatenarlas o relacionarlas de alguna manera.

Esto es, por un lado, determinó que las copias certificadas de las escrituras públicas número 5688 y 5689, respectivamente, pasadas ante la fe del Notario Público número 136, por medio de las cuales se pretendía probar la existencia y contenido de las páginas de internet denunciadas, tienen el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de dichas escrituras y del contenido de las mismas.

Al respecto, de dichos testimonios notariales tuvo únicamente por acreditado lo siguiente.

- Que en la página de internet www.ernestocordero.mx, aparece una fotografía de Ernesto Cordero Arroyo con el título "Un líder demuestra con acciones lo que es capaz de hacer", acompañado de las leyendas “Humanismo Político” y “Apóyalo vía Facebook y vía Twitter”.

- Que la referida página de internet es la oficial del precandidato por el Partido Acción Nacional, ex Secretario de Hacienda.

- Que la página de internet http://www.santiagocreel.com pertenece al sitio oficial de Santiago Creel Miranda.

- Que en dicha página hay un apartado con el título "conóceme", y que en ese aparece su fotografía abrazando a una señora y esto es la portada de una revista en línea donde se hace constar una remembranza de la vida del mencionado precandidato.

- Que existe otro apartado denominado “Sala de Prensa” en donde se da a conocer una serie de discursos y boletines sobre sus propuestas de campaña.

- Y, finalmente, que en el canal de videos del sitio de internet www.youtube.com, existe un video titulado "Día 51. Santiago Creel en Corregidora, Qro. Discurso Íntegro", perteneciente al precandidato por el Partido Acción Nacional Santiago Creel Miranda.

En distinto considerando de la resolución recurrida, y sin hacer vinculación alguna o referencia a lo anterior, se determinó que en ninguno de los promocionales radiofónicos o televisivos, resultaba posible advertir que los denunciados presentaran a la ciudadanía alguna candidatura a la Presidencia de la República o alguna plataforma electoral respecto de la misma. Por lo que no se acreditaba violación alguna a la normativa electoral.

Cabe mencionarse que el estudio de los promocionales se realizó de manera independiente sin tomar en consideración ningún otro elemento probatorio o línea argumentativa.

Así, como ya se adelantó, si bien le asiste la razón a la recurrente porque no se advierte que la responsable haya relacionado los promocionales denunciados con las páginas de internet señaladas con anticipación, sino que por separado las estudió y otorgó valor probatorio sin concatenarlas o relacionarlas de alguna manera, también lo es que ello a ningún fin práctico conduciría en atención a lo siguiente.

Por lo que hace a la omisión de estudio exhaustivo de los promocionales y el sitio de internet vinculados con Ernesto Cordero Arroyo se tiene que la referencia al vínculo www.ernestocordero.mx únicamente se hace en los promocionales televisivos identificados como RV01184-11 "Parque 1" y RV01185-11 "Parque 2".

Ahora bien, en ambos promocionales al final de ellos, se visualiza la leyenda “México crece seguro/ Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN”, lo cual hace evidente que los promocional en sí, como su contenido se encontraban dirigidos única y exclusivamente a la militancia del Partido Acción Nacional.

De lo que se sigue que el acceso al portal de internet www.ernestocordero.mx se sugería solamente para miembros del citado instituto político.

Además, es de mencionarse que la mención de dicho portal de internet en los referidos promocionales hace que el contenido del mismo  no tenga una difusión indiscriminada o automática, sino que para tener acceso y conocimiento al mismo se requiere un equipo de cómputo, además de interés personal y el acto volitivo de los sujetos que ingresen al portal de internet, es decir, el simple hecho de que se cite la dirección electrónica no implica, per se, la revisión y difusión automática de la misma, lo que no acontece con los promocionales que se transmiten a  través de los medios de comunicación masiva.

Por otra parte, respecto a la omisión de estudio exhaustivo de los promocionales y el sitio de internet vinculados con Santiago Creel Miranda se tiene que el sitio de internet respecto del cual se pretende su estudio no se encuentra relacionado en ningún promocional.

Esto es, el partido recurrente pretende que la responsable realizara un estudio respecto de una página de internet mediante la cual se aduce que Santiago Creel Miranda promueve su candidatura junto con la agrupación política denominada “México adelante”, siendo la página de internet de la última, identificada en la dirección electrónica http://www.santiagocreel.com.mx la que se pretende su estudio y vínculo con los promocionales denunciados.

Al respecto, si bien como ya se señaló con antelación, la responsable se pronunció respecto de los promocionales que éstos no constituían actos anticipados de campaña, por no desprenderse de los mismos la concurrencia de los tres elementos necesarios para la acreditación de tales actos, con mayor razón a nada práctico conducía el estudio de una página de internet que no se hizo referencia en ningún promocional, de los cuales no se advierte vulneración a ningún principio general de derecho.

Finalmente, por cuanto hace a la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota el agravio es infundado.

Lo infundado radica en que si bien el partido recurrente aduce que la responsable no fue exhaustiva en estudiar todos los argumentos y pruebas puestos a su consideración respecto a que Josefina Eugenia Vázquez Mota promovió en radio, televisión e internet su imagen como candidata al cargo de Presidente de la República, y no como precandidata, y la autoridad emisora del acto controvertido no concatenó los argumentos expuestos en la denuncia primigenia con las pruebas presentadas, sin atender todas la líneas argumentativas, ello se debe a que no se encontraba obligada puesto que respecto a dicha ciudadana no se alegó en concreto ninguna página de internet que tuviera que ser estudiada con los promocionales denunciados.

Esto es, desde la denuncia inicial, se insiste, no se hizo referencia a ningún portal de internet mediante el cual pudieran vincularse a los promocionales denunciados para acreditar que dicha precandidata se postulaba como candidata a la Presidencia de la República.

Contrario a ello, la línea argumentativa que se desarrolló para pretender acreditar supuestos actos anticipados de campaña, consistió en que en los promocionales denunciados se realizaban diversas manifestaciones mediante las cuales Josefina Eugenia Vázquez Mota confundía al electorado al referirse a sí misma como la mejor opción del Partido Acción Nacional, lo cual, a decir del actor, la equiparaba como candidata al cargo de Presidente de la República y no como precandidata.

Al respecto, contrario a lo que pretende el instituto recurrente, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que tras un estudio de todos los promocionales radiofónicos y televisivos se concluyo que aún y cuando se comprobara el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, resultaba necesario acreditar el elemento subjetivo, el cual se tuvo por no actualizado.

Además, que frases usadas en ciertos promocionales, como "Creo firmemente en la esencia del PAN"; "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana"; "Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad"; "También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores"; "Te invito a unirnos para gobernar juntos", debían encuadrarse dentro de lo previsto en el acuerdo denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011” como parte del debate que debe privilegiarse dentro e todo proceso democrático.

Asimismo, la responsable no fue omisa en determinar que el resto de las afirmaciones que Josefina Eugenia Vázquez Mota realizó en los promocionales denunciados, se enfocaban claramente a una audiencia compuesta por la militancia del Partido Acción Nacional.

Por lo anterior, se llegó a la conclusión de que no existía elemento alguno que permitiera relacionar a la denunciada con la presentación a la ciudadanía de alguna candidatura o plataforma en particular.

Así, como se observa, la autoridad administrativa realizó un estudio de las imágenes y expresiones contenidas en los promocionales de radio y televisión que se denunciaron, concluyendo que los actos desplegados por Josefina Eugenia Vázquez Mota constituían actos de precampaña y no actos anticipados de campaña por únicamente haberse acreditado, de los tres elementos necesarios para tal efecto, el personal, sin acreditarse el subjetivo al no contener los hechos denunciados ninguna plataforma electoral y al haber resultado innecesario el estudio del elemento temporal al estarse ante un material probatorio que no cumplía con los dos elementos previos.

En mérito de lo expuesto, resulta incuestionable que si bien la responsable únicamente estudió los promocionales denunciados, sin haber hecho ninguna referencia a páginas de internet, ello se debe a que respecto a la denunciada, Josefina Eugenia Vázquez Mota, la recurrente no estaba en posibilidad de concatenar ningún elemento probatorio adicional que los aportados como los propios promocionales de radio y televisión.

Omisión en cuanto a la argumentación sobre los promocionales. Alega que tampoco se cumple con el citado principio de exhaustividad, atendiendo a lo siguiente:

- Sólo se menciona el contenido general de los promocionales, sin estudiar el impacto que éstos producen en la ciudadanía en general;

- En la denuncia presentada se hizo alusión a la posibilidad de establecer el número total de personas que están sujetas a los contenidos que emitan se emitan en radio y televisión, dada la regulación de la prerrogativa de acceso a dichos medios de comunicación que se realiza a través del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral;

- Además, se consideró que su transmisión era constitutiva de actos anticipados de campaña por difundir la imagen, logros, propuestas e ideologías propias de los precandidatos denunciados a la ciudadanía en general;

- Dado el alcance de los mass media en comento, la población expuesta a los promocionales sobrepasaba el 98% al número de votantes en la elección interna;

- Se detalló la información de los mapas de cobertura con el propósito de que se comprendiera la relevancia que guarda la vinculación entre los mapas de cobertura y la población que se afecta con los spots electorales;

- Se cuantificó el número total de promocionales en radio y televisión durante la precampaña (583), y en consecuencia los spots por día (10), de acuerdo con las pautas aprobadas por el citado Comité;

Todo lo anterior, en concepto del recurrente, representada una herramienta a considerar por la responsable para advertir la cantidad de veces que se difundía la imagen y propuestas de los precandidatos denunciados, a efecto de evidenciar la violación al principio de equidad en la contienda electoral ante la exposición prolongada, tanto del Partido Acción Nacional como de sus precandidatos, provocando un desequilibrio en el desarrollo de los comicios, aunado a que quienes elegirían al candidato del citado partido no representan siquiera un número cercano a cinco millones de ciudadanos, mientras que la población total del país fácilmente sobrepasa los cien millones de habitantes, lo que significa una evidente desproporción de los propósitos de la precampaña.

Bajo esta óptica, se duele que la responsable no estudiara tales argumentos ni hiciera referencia a los mismos en la resolución impugnada, omitiendo atender todas las líneas discursivas alegadas en relación al impacto generado por la transmisión de los promocionales denunciados en todas las estaciones de radio y televisión del país y su vinculación con los mapas de cobertura y la población que se encuentra bajo la influencia de las emisiones, expresiones e imágenes de los promocionales, concatenados con otras conductas por parte de los denunciados, además de la poca aportación informativa de los mismos y el somero señalamiento de ser dirigidos a militantes panistas.

Respecto del la omisión de estudiar el impacto de los promocionales, esta Sala Superior considera que el partido apelante parte de la premisa errónea de que los promocionales denunciados constituyen actos anticipados de campaña y que por tal motivo era necesario estudiar el impacto que producían en la ciudadanía en general.

Al respecto, se estima que la responsable no estaba obligada a estudiar el citado impacto atendiendo a dos razones esenciales.

La primera razón, dado que la responsable, una vez analizados los promocionales denunciados, determinó que en ningún caso se actualizaba el elemento subjetivo, de ahí que no era necesario que analizara el impacto que los mismos producen en el ciudadano en general.

En efecto, el Consejo responsable estimó que las transmisiones de los promocionales se encontraban dentro de los cauces legales al no reunir el elemento subjetivo que se debe tomar en cuenta para determinar si podía ser catalogado como un acto anticipado de campaña.

Así, al haberse determinado que los spots denunciados no resultaban constitutivos de infracciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como actos anticipados de campaña, no existía obligación alguna a cargo de la autoridad responsable de analizar, en los términos solicitados y a la luz de los elementos proporcionados por el hoy actor, conceptos tales como impacto e influencia en la ciudadanía en general  o incluso en el electorado en particular.

Ello, puesto que al no ser actos prohibidos por el código de la materia, era innegable que los mismos podían seguir siendo transmitidos, de ahí que no se actualiza la falta de exhaustividad, al haberse demostrado que el estudio solicitado no era necesario llevarlo a cabo.

La segunda razón, estriba en el hecho de que los promocionales denunciados se encuentran amparados como parte de la prerrogativa en materia de radio y televisión  que corresponde al Partido Acción Nacional; por tanto, al tener la posibilidad de que el partido y sus entonces precandidatos accedieran a los tiempos en los citados medios de comunicación masiva, es innegable que por la propia naturaleza de dichos medios, eran susceptibles de ser vistos y escuchados por un número considerable de ciudadanos.

Sin embargo, dicha situación no representa un actuar ilegal por parte del Partido Acción Nacional o de sus precandidatos, pues en términos del artículo 211, apartado 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen derecho a la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, a través de los citados medios de comunicación, lo que implícitamente les permite dirigirse a una cantidad de ciudadanos considerable dado el alcance y la potencia de transmisión de los mismos.

Además, como bien lo dijo la responsable, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral determinó el registro de los promocionales en los referidos medios de comunicación, y su consecuente aprobación de conformidad con los modelos de pauta para su transmisión destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por lo que su difusión, a nivel nacional, en concepto de esta Sala Superior, resulta legal.

Así las cosas, es inconcuso que la difusión de los promocionales de precampaña para que los precandidatos den a conocer a los afiliados y simpatizantes sus precandidaturas con el objetivo de obtener el respaldo de la población para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, representa una herramienta fundamental para que los militantes de todos los estados conozcan a todos los participantes y, en el momento procesal oportuno, estén en aptitud de decidir por quién votar,  razón por la cual el impacto de los promocionales resulta intrascendente siempre que se haga dentro de los cauces legales, pues lo que se pretende, precisamente, es la difusión masiva de las propuestas de los precandidatos.

Por otra parte, resulta dable recordar que las precandidaturas denunciadas versan respecto de una elección a un cargo a nivel nacional como lo es el de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta contradictorio que la postulación de los mismos y la consecuente difusión a nivel nacional de sus promocionales no tenga el mismo alcance.

Esto es, si la precandidatura respecto de la cual los denunciados hacen precampaña versa sobre la posibilidad de ser postulado a un cargo de elección popular a nivel federal, resulta comprensible que la difusión de los spots en radio y televisión tenga alcance nacional, pues es precisamente el nivel de difusión que se pretende, sin que esto contravenga la legislación de la materia al constituir una prerrogativa otorgada a los propios partidos políticos.

Atento a lo anterior, se concluye que no existe la falta de exhaustividad alegada respecto de la omisión de estudiar el impacto provocado por los promocionales denunciados, pues como se analizó ampliamente, no existía obligación por parte de la responsable de llevar a cabo dicho estudio, por lo que lo alegado al respecto deviene infundado.

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

El Partido Revolucionario Institucional, en el segundo agravio de su escrito de demanda aduce como motivo de disenso lo relativo a que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, dejó de observar el principio de legalidad, vulnerando con ello en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, redundando en la violación al principio de congruencia externa que toda resolución debe contener.

Ello es así pues estima que el principio de congruencia externa o procesal obliga a toda autoridad a resolver tomando en consideración los argumentos aportados por las partes que fueron probados en juicio; lo cual, le impide ordinariamente ocuparse de aspectos que no hayan sido expuestos en el procedimiento, de tal manera que el fallo o resolución no debe contener algo distinto a lo argumentado en la litis, entendiéndose por tanto que la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.

En tal sentido, considera que la autoridad responsable no satisfizo el requisito de congruencia externa respecto de los argumentos que hizo valer en su escrito de denuncia, toda vez que en aquella oportunidad expuso un marco normativo diverso al utilizado por la responsable en su resolución, atribuyendo por tanto la ya señalada indebida fundamentación y motivación.

Alega que la autoridad responsable resolvió en forma incongruente respecto a los argumentos que hizo valer en la denuncia, toda vez que en dicho libelo había expuesto lo siguiente:

1.- Que señaló como marco normativo regulatorio de los procesos internos de selección de los partidos políticos y del período de precampaña el integrado por los artículos 41, Base IV constitucional; 209, 210, 211 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, emitido por la autoridad responsable con el número CG326/2011; y la sentencia emitida por esta Sala Superior en los autos del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-169/2011, con el objeto de tener por definido el concepto de período de precampaña y la esencia de los actos que se efectúan en el mismo.

2.- Que identificó lo que a su decir constituye el marco normativo que regula la difusión de promocionales de radio y televisión durante el período de precampaña de los partidos políticos, integrado por los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 57 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, 14, 15 y 17 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

3.- Asimismo, indicó que según los medios de prueba ofrecidos junto con la denuncia, el Partido Acción Nacional en diversa ocasión había reconocido de manera expresa que según el Listado Nominal Definitivo emitido por su Registro Nacional de Miembros, que cuenta actualmente con 1’795,933 (un millón setecientos noventa y cinco mil novecientos treinta y tres) militantes, de los cuales 308,031 (trescientos ocho mil treinta y uno) son miembros activos y 1’487,902 (un millón cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos dos) son adherentes.

De lo cual se obtenía que, de conformidad con la convocatoria para el procedimiento de selección de la candidatura a la Presidencia de la República que fue dirigida hacia los miembros activos y adherentes del aludido instituto político, únicamente dichas personas eran las que podrían, en su momento, votar para la selección del candidato en cuestión.

En tales circunstancias, uno de los motivos centrales de la denuncia fue que los promocionales televisivos y radiofónicos fueron transmitidos en canales de televisión y estaciones de radio, cuya cobertura, en términos del artículo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, abarca la totalidad del territorio nacional, lo cual en su opinión, arrojaba como consecuencia inmediata que la mayoría de los ciudadanos, incluso aquellos que no iban a participar en el proceso interno de selección, estarían expuestos a los promocionales materia de la denuncia.

4.- Que resultaba necesario atender al contenido de los promocionales denunciados, advirtiéndose que en términos de lo ordenado por los numerales 18 y 20 de la Convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional, éstos deberían expresarse en carácter propositivo, haciendo énfasis en la trayectoria del precandidato y orientar sus manifestaciones a obtener el voto y apoyo de los militantes del propio partido.

En tal sentido, en su opinión, del contenido de los promocionales denunciados, se podía advertir que no se dirigían exclusivamente a los miembros activos y adherentes del partido denunciado, sino que tenían por destinatario a la ciudadanía mexicana en general y que a través de ellos, los denunciados formulaban propuestas de campaña, promesas de gobierno y difundían su oferta política como si ostentaran el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República y no el de precandidatos al mismo cargo.

En este orden de ideas, el ahora recurrente afirmó en su denuncia que los referidos precandidatos aparentemente pretendían realizar actos lícitos de precampaña dentro del proceso interno de selección, sin embargo, en su opinión, realmente efectuaron actos anticipados de campaña, bajo la definición que contempla el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, la pretendida falta de congruencia de que se duele el recurrente en su segundo agravio en primer lugar la hace consistir en que en ninguna parte de su denuncia hizo alusión al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, identificado con el número CG474/2011, y tampoco expresó que con base en él, la autoridad responsable debía concluir que los promocionales denunciados no se ajustaban a Derecho.

Lo anterior, ya que en su opinión, el referido Acuerdo CG474/2011 constituye meramente un acto administrativo por medio del cual, la autoridad responsable acató el incidente de aclaración de sentencia dictado por esta Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-309/2011 y por tanto, no resultaba una norma vinculante para el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que era ajena a la litis del procedimiento administrativo sancionador.

Aduce además que la autoridad responsable fundó la resolución impugnada en el Acuerdo CG474/2011, considerándolo una norma general o criterio vinculante, resolviendo expresamente en el considerando DÉCIMO del referido Acuerdo lo que es del siguiente tenor:

"(…) el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

Respecto a la equidad señaló que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

Por lo que los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jomada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

Por tanto, en opinión del recurrente, la autoridad responsable a partir de tales consideraciones definió el concepto de acto anticipado de campaña para efectos del procedimiento especial sancionador de mérito, sin embargo, dichos razonamientos no guardaban relación o concordancia con los argumentos hechos valer en la denuncia, relativos a que los promocionales de los precandidatos denunciados no se ajustaron a Derecho y constituyen un acto anticipado de campaña, bajo el elemento consistente en que son vistos y escuchados por la mayoría de los ciudadanos mexicanos, quienes no tendrán participación alguna en el proceso interno de selección que llevó a cabo el referido partido para elegir al candidato que postularía al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la Convocatoria respectiva.

Del mismo modo, el apelante se duele del hecho de que las consideraciones de la autoridad responsable tampoco resultan congruentes con los razonamientos aducidos en el escrito de denuncia respecto a las frases, imágenes y voces contenidas en los promocionales denunciados, mediante las cuales se difunde el nombre, imagen y oferta política de los precandidatos Ernesto Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Vázquez Mota, con el fin último de obtener el apoyo de la ciudadanía en general para la futura jornada electoral, consiguiendo así una ventaja indebida y configurando la comisión de un acto anticipado de campaña, a la luz del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y de los criterios citados en los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009.

Luego entonces, considera que la resolución impugnada no guarda relación ni congruencia con los razonamientos y conclusiones emitidos en la denuncia, pues se insiste, que en la resolución impugnada se señaló expresamente que los precandidatos únicamente cuentan con las limitaciones de adquirir o comprar espacios en radio y televisión, y hacer llamados directos y explícitos al voto para sí o los partidos que los postularon.

De esta manera, argumenta que la autoridad responsable analizó la litis del procedimiento sancionador, desde una óptica distinta a la planteada por el denunciante, atendiendo exclusivamente al hecho de si estos mensajes contienen o no un llamado directo y explícito al voto a favor del precandidato o del Partido Acción Nacional, fundándose en el Acuerdo CG474/2011 que en su opinión resulta ajeno a la litis planteada en la denuncia primigenia.

Estima además, que la incongruencia se aprecia del análisis de los promocionales donde expresamente se manifiesta:

 

"Y por lo que respecta a los identificados como RV01183-11 y RA01456-11 intitulados "Movimiento México Adelante" y "Seguridad México adelante" no se precisa alguna expresión que pueda ser considerada como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales al referir lo siguiente: "Amigo panista no votes tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante" y "Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante". En todo caso, las frases que abordan temas de problemática nacional deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático."(Foja 128 de la resolución impugnada).

 

[…]

 

"Y por lo que respecta a los promocionales identificados como "RV01184-11 Parque 1", "RV01185-11 Parque 2", "RA01452-11 Parque 1", "RA01453-11 Parque 2", de igual forma en estos no se precisa alguna expresión que pudiera ser considera como parte de una plataforma, aunado a que se precisa a quien van dirigidos los promocionales. Si bien hay frases como "Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo"... "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico" las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático. Además de que como se ha insistido, los promocionales del precandidato de referencia en todo momento están enfocados específicamente a la militancia de su propio partido. (...)" (Foja 133 de la resolución impugnada).

 

"En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, para lo cual resulta necesario entrar al estudio de lo manifestado por la precandidata o quienes aparecen en los promocionales, frases como: "Creo firmemente en la esencia del PAN", "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana" (...); esta autoridad considera que las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contrarío implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático. (...)" (Fojas 137 y 138 de la resolución impugnada).

 

En tal sentido, se duele del hecho de que la responsable al estudiar el contenido de los promocionales denunciados respecto de la configuración de actos anticipados de campaña, tomó en consideración los elementos personal, subjetivo y temporal, sin embargo, señaló que no se encontraba colmado el elemento subjetivo puesto que, para ello, era necesario obtener la existencia de expresiones que se relacionaran con una plataforma electoral.

En consonancia con lo anterior, la responsable analizó ciertas frases de los promocionales con base en su propio criterio obtenido del Acuerdo CG474/2011, por cuanto a los siguientes principios:

                    Que el debate público sobre cuestiones de interés público no debe ser inhibido de las opiniones de los precandidatos, quienes son personalidades relevantes del ámbito político; y

                    Que los derechos fundamentales de reunión y libertad de expresión, implican la posibilidad de que un precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores que postule su partido, a mítines y giras, y también la posibilidad de poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos.

De este modo, para el recurrente, lo anterior se encuentra fuera de contexto y constituye la base de la falta de congruencia externa de la que se duele, porque afirma que en su escrito de denuncia nunca adujo o hizo mención a los principios que la autoridad responsable considera que emanan del Acuerdo CG474/2011 y trajo a colación en el procedimiento sancionador que ahora nos ocupa.

Por ende considera que el estudio efectuado por la autoridad responsable de los promocionales televisivos y radiofónicos denunciados, no guarda ninguna congruencia con los planteamientos hechos valer en su denuncia, pues la autoridad analizó si en dichos mensajes, existían frases relacionadas con la plataforma electoral del Partido Acción Nacional y si cumplían con los principios que extrajo del Acuerdo CG474/2011, sin explicar los argumentos que sostienen dicha afirmación y tampoco por qué consideró que esas ideas poseen la naturaleza de "principios", ni cómo resultaron aplicables al caso.

Finalmente, aduce que la evidente incongruencia radica en que la responsable al motivar la falta del elemento subjetivo antes mencionado, razonó en su resolución lo siguiente:

"En ninguno de los tres casos estudiados, se arribó a la conclusión de que existió elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se aludió a tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país, los mismos no pueden estimarse como la presentación de una plataforma electoral o un plan de gobierno a la ciudadanía.

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (se transcribe).

Como se observa, en el presente asunto, contrarío a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados por parte del partido político Acción Nacional, que permita contrastarla con el contenido de la exposición que se hace de temas generales relacionados con la problemática del país que los precandidatos realizan en los promocionales, para definir si existe o no identidad entre ambas.

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, como ya se asentó, que alguna de las frases referidas en los promocionales analizados, frases que en sus escritos de queja los denunciantes hacen notar como las que les generan agravio, sin embargo, tal situación sólo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general."

Es decir, que la autoridad responsable al calificar las frases contenidas en los promocionales como "tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país", consideró que los mismos no integraban la presentación de una plataforma electoral o plan de gobierno; además de que esta situación no resultaba posible, toda vez que el referido partido político no había registrado su plataforma electoral a la fecha en que se emitió la resolución impugnada, ni tampoco a la fecha en que se cometieron los hechos denunciados. Por ende, no resultaba posible contrastar las frases contenidas en los promocionales denunciados con determinada plataforma electoral.

Lo antes indicado, en opinión del recurrente, lo coloca en una situación de imposible cumplimiento. Luego entonces, no existía posibilidad alguna de que en los promocionales denunciados se actualizara el elemento subjetivo necesario para configurar la comisión de un acto anticipado de precampaña.

Resultando entonces indiscutible la falta de congruencia existente entre los argumentos señalados en la denuncia presentada y la resolución emitida por la autoridad responsable, puesto que ésta última se ocupa de aspectos que no fueron expuestos en el escrito inicial y se funda en conceptos distintos a los planteados, por lo que no existía correspondencia o relación entre lo aducido en la denuncia y lo determinado en la resolución.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado en atención a las siguientes consideraciones.

El Partido Revolucionario Institucional parte de la premisa incorrecta al considerar que la responsable incurrió en la falta de observancia al principio de congruencia externa que debe revestir todo acto deliberativo, en atención a que la responsable introdujo a la litis elementos y criterios que no fueron esgrimidos por el recurrente en su escrito de denuncia.

La imprecisión en que se ubica el apelante estriba en que, en su opinión, para tener por debidamente satisfecho el requisito de congruencia, la responsable debió haberse constreñido para su estudio, únicamente en los cuerpos normativos señalados en la denuncia, mismos que fueron mencionados líneas arriba, y no en diversos criterios que trajo a cuenta, como lo fue en la especie, el acuerdo CG474/2011.

A este respecto, en principio conviene traer a colación el criterio emanado de la jurisprudencia 28/2009, visible en las páginas 200 y 201 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

De lo anterior se obtiene que la congruencia externa, como principio rector de todo acto deliberativo, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, con la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano deliberativo a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

Sin embargo, el hecho de que la responsable haya utilizado en una parte de su argumentación algunos criterios vertidos en el acuerdo CG474/2011 relativos a los actos que en un contexto general pueden o no llevar a cabo los actores políticos en sus precampañas, no implica en modo alguno que por ello esté incorporando elementos ajenos a la litis, ya que de la lectura que se haga de los mismos, se advierte que únicamente son realizados a modo de mayor abundamiento respecto del resto de las consideraciones que fueron expresadas al momento de estudiar el contenido de cada uno de los promocionales impugnados.

De la resolución impugnada se advierte que la responsable utilizó el siguiente tipo de argumentos donde se contienen los elementos del acuerdo CG474/2011, de los cuales se duele el recurrente:

En el presente caso, aun y cuando se haya comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también acreditar el elemento subjetivo, al referirse que los actos denunciados deben contener una plataforma electoral, para lo cual resulta necesario entrar al estudio de lo manifestado por la precandidata o quienes aparecen en los promocionales, frases como: "Creo firmemente en la esencia del PAN"; "esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana"; "Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad"; "También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores"; "Te invito a unirnos para gobernar juntos"; esta autoridad considera que las mismas deben encuadrarse en los términos de lo previsto en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, del cual tomaríamos principios como "Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos" y "El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos". O sea, entenderse como parte del debate que debe haber, en todo proceso democrático.

En tales circunstancias, esta Sala Superior advierte que en el caso que nos ocupa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución ahora impugnada no violenta el pretendido requisito de congruencia pues, en modo alguno introdujo aspectos ajenos a los planteamientos de la denuncia, ya que el acto combatido consistió en determinar si los promocionales que fueron objeto de denuncia, resultaban por su contenido actos anticipados de campaña.

Ello resulta así pues de la resolución impugnada se advierte que en efecto, la responsable analizó el contenido de los promocionales, tomando en consideración los aspectos denunciados por el recurrente, y solo como corolario de su estudio, a modo de razonar mayores argumentos, determinó que las frases controversiales de los promocionales denunciados no incorporaban ni contenían plataforma política alguna, sino más bien, tomando algunos principios del acuerdo CG474/2011, se trataba de opiniones de personalidades relevantes del ámbito político –como son los precandidatos– respecto de cuestiones de interés colectivo que no pueden limitarse en función de la libertad de expresión.

En este tenor, se insiste que contrario a lo que aduce el recurrente, la responsable no vulneró el principio de congruencia porque en su resolución sí se ocupó de atender los planteamientos contenidos en la denuncia, sin haber incorporado elementos diversos, como a continuación se expone.

Del escrito de denuncia, se advierte que fueron cinco apartados los que determinaron la causa de pedir del Partido Revolucionario Institucional:

1.- Como líneas arriba se indicó, en primer término el partido denunciante aludió al marco normativo que regula los procesos internos de selección de los partidos políticos y el período de precampaña de los mismos. En este apartado, el denunciante señaló que en modo alguno era dable que los denunciados llevaran a cabo actos que, aparentando ser realizados con motivo del proceso interno de selección, configuraran realmente actos anticipados de campaña, según la definición que se prevé en el reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral; es decir, aquellos que se encuentran dirigidos a la ciudadanía en general con el fin de presentar y promover una candidatura y las propuestas relativas a la misma a efecto de obtener el voto en la futura jornada electoral.

2.- Como segundo punto, en la denuncia se hizo referencia al marco normativo que regula la difusión de promocionales de radio y televisión durante el período de precampaña de los partidos políticos.

Tocante a este aspecto, el denunciante efectuó una somera relación del contenido de los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 57 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 12, 14, 15 y 17 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, destacando con ellos lo relativo a los 48 minutos diarios que están a disposición del Instituto Federal Electoral en cada estación de radio y canal de televisión, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral. Y con ello, lo atinente a la respectiva forma de repartición que se encuentra regulada en el código electoral federal.

3.- En el tercer punto de la denuncia, el denunciante efectuó diversas consideraciones respecto de los promocionales televisivos y radiofónicos que fueron transmitidos en el período de precampaña del proceso interno del Partido Acción Nacional.

En dicho apartado, manifestó en términos generales lo que, en su opinión, constituía el gran impacto que podían generar los promocionales, toda vez que las cifras que aportó en relación con los miembros afiliados y adherentes del Partido Acción Nacional dejaban en claro que la difusión nacional de los promocionales traería consigo que la inmensa mayoría de los ciudadanos estuvieran expuestos a los mensajes, cuando en el caso concreto, no todos irían a las urnas en el proceso interno de selección, pues la convocatoria estaba restringida a los miembros del aludido instituto político.

De igual forma, en dicho apartado nuevamente mencionó que los promocionales constituían actos anticipados de campaña por contener expresiones dirigidas a la ciudadanía en general, resultando por tanto aplicable el criterio que había sido señalado en la sentencia relativa a los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009; en la cual, según su interpretación se explicó que, en el período de precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, sin que de manera alguna fuera dable el llamamiento a la ciudadanía en general para la obtención del voto el día de la elección.

Del mismo modo, en el escrito de denuncia citó el precedente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, por cuanto hace a la trascendencia de los mensajes al conocimiento de la comunidad en general y las disposiciones internas que al efecto, cada partido político emita para lograr la postulación de los cargos de elección popular a través de las reglas que fijen en sus convocatorias.

Al respecto, con relación a estos precedentes, y con el propósito de traer a colación lo que se dijo en los mismos, conviene citar algunos párrafos que resultan ilustrativos al caso:

En primer término, se hará referencia a los argumentos traídos de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009, respecto de los actos anticipados de campaña, en el entendido de que se trató de razonamientos que fueron parafraseados a partir de lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo sancionador CG179/2009 atinente a esos recursos, y por tanto, se hizo especial mención de que se trataba de razonamientos aportados por dicha autoridad administrativa electoral respecto del procedimiento sancionador que ahí fue analizado, sin que en modo alguno, se hubiera prejuzgado sobre la validez de los mismos como de la propia transcripción se advierte.

[…]

De hecho, definió que “los actos anticipados de campaña que constituyen una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, son aquellos que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampaña y las campaña, pero se emiten fuera de los periodos legalmente establecidos…

 

Como se ve, los actos de precampaña tienen las siguientes características:

1. Son actos realizados por los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. La propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas…

En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado”.

Igualmente, intentando parafrasear algunas sentencias de esta Sala Superior a efecto de definir al acto de precampaña  tal organismo indicó: “… los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.

En ese sentido, ese órgano jurisdiccional ha reiterado que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección de aquél…”

Para definir los actos de campaña, igualmente la responsable intentó parafrasear algunas sentencias de esta Sala Superior: “… Con base en ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias ha concluido que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.

En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido.

Ello, porque el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. Así, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.

También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

A decir de la responsable: “Otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de campaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el voto como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las campañas, de modo que, con todo lo anterior, la sola difusión de la imagen o logotipo también constituya un acto anticipado de campaña.

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales si tienen como objeto presentar y posicionar ante la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular…”

 

Las anteriores consideraciones, con independencia de su validez, se encuentran incontrovertidas por lo que resulta evidente que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

Del mismo modo, el apelante en su denuncia señaló diversos criterios que fueron abordados por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

[…]

De los preceptos antes citados se desprende lo siguiente:

a)    Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatos.

b)    Precandidato, es el ciudadano que en el proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado como candidato a cargo de elección popular.

c)     Precampañas, son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos por la normatividad aplicable, dentro de sus procesos internos de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular.

d)    Actos de precampaña, son las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el propósito de promover u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular.

e)    Propaganda de precampaña, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular.

f)       Actos anticipados de campaña, son aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militares, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.

g)    La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, será de diez días y deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo.

h)    Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.

[…]

 

Por tanto, en atención a lo hasta aquí razonado, en el supuesto de que un precandidato único o candidato electo por designación directa, realice actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad y cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, o bien, posicionar su imagen frente al electorado,  es dable concluir que se trata de actos anticipados de campaña, pues constituyen una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en una contienda interna en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.

 

4.- Ahora bien, respecto al cuarto punto de la denuncia, relativo a las consideraciones atinentes a la prerrogativa en radio y televisión de los partidos políticos, y de la determinación de mapas de cobertura y catálogo de estaciones que cubrirán el proceso electoral federal 2011-2012, el apelante en su momento denunció que los promocionales atentaban contra el principio de equidad porque, insistió, eran vistos por un número de ciudadanos desproporcionado en comparación con el número de miembros activos y adherentes que posee el referido partido, que eran los únicos autorizados en términos de la Convocatoria emitida por el mismo, para votar en su proceso interno a efecto de elegir al candidato que será postulado a la Presidencia de la República.

5.- Finalmente integró su denuncia con un capítulo relativo a la responsabilidad del Partido Acción Nacional, por cuanto a que en su opinión, los promocionales constituían un acto anticipado de campaña bajo la definición del artículo 6 (sic), párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ello toda vez que contenían expresiones, mensajes, proyecciones y grabaciones de audio y video que estaban dirigidos a la ciudadanía en general, a fin de promover a los denunciados bajo el supuesto carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República. Y en tal condición, el Partido Acción Nacional era responsable directo de la comisión de la infracción electoral debido a que la disposición reglamentaria invocada señalaba que el acto anticipado de campaña podía ser cometido por el propio partido político.

Lo anterior, en consonancia con lo establecido por el artículo 41, base III, de la Constitución General que dispone que los partidos políticos son los titulares originarios al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, y los precandidatos acceden a la radio y televisión a través de esta prerrogativa y no de manera directa.

En las relatadas circunstancias, como ya fue indicado en esta ejecutoria, el segundo agravio de la demanda que se estudia deviene infundado porque la responsable al emitir la resolución impugnada, concretamente en los considerandos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, atendió en forma congruente y dio puntual respuesta a los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional, sustentando sus razonamientos en las disposiciones constitucionales, legales y precedentes de esta Sala Superior que ahí mismo mencionó.

En efecto, contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable llevó a cabo el estudio atinente a los supuestos actos anticipados de campaña, respecto de la conducta realizada por los denunciados Santiago Creel Miranda, Ernesto Javier Cordero Arroyo y Josefina Vázquez Mota, a partir de la normativa electoral federal y diversos precedentes de esta Sala Superior, como se advierte del contenido de su resolución visible en las páginas 89 a 141 que, en lo que interesa, se transcribe a continuación.

Respecto del primer punto de la denuncia, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable adujo lo siguiente:

[…]

“a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

 

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

 

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

[…]

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010

 

"(…)

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

"(…)

 

SUP-RAP-191/2010

 

“(…)

SUP-RAP-63/2011

 

“(…)

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

 

Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.

 

Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

 

Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 

Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el proceso electoral respectivo.

 

Que ahora bien, tratándose de actos anticipados de campaña electoral, la temporalidad a partir de la cual se podrían configurar es a partir de que determinado candidato ha logrado la postulación oficial como aspirante del partido político al que habrá de representar en el proceso electoral respectivo pero sin que haya obtenido el registro oficial ante la autoridad electoral competente y sin que se haya oficializado el inicio de las campañas electorales.

 

Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia "primaria" general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el proceso electoral federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el proceso electoral federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, debe recordarse que en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de diciembre de dos mil once, la cual concluyó a las 00:30 horas del martes 27 de diciembre del mismo año, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011.", en el que en la parte medular el Consejo General de esta Instituto determinó lo siguiente:

[…]

 

Como se observa, a través del Acuerdo número CG474/2011 […] el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señalo que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

DÉCIMO PRIMERO.- […]

 

[…]

 

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte del partido político Acción Nacional, que permita contrastarla con el contenido de la exposición que se hace de temas generales relacionados con la problemática del país que los precandidatos realizan en los promocionales, para definir si existe o no identidad entre ambas.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, como ya se asentó, que alguna de las frases referidas en los promocionales analizados, frases que en sus escritos de queja los denunciantes hacen notar como las que les generan agravio, sin embrago, tal situación solo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general.

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Finalmente para dar debido cumplimiento al principio de exhaustividad es pertinente dar respuesta puntual al motivo de la denuncia esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional que hace consistir en que los promocionales denunciados "trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido". Al respecto debe señalarse que los promocionales denunciados se encuentran dentro de la prerrogativa en materia de radio y televisión que corresponde al Partido Acción Nacional, por ende, al ser difundidos en estos medios de comunicación por su propia naturaleza son vistos o escuchados por la ciudadanía en general y no solo por militantes del Partido Acción Nacional, pero este hecho no constituye una infracción pues se encuentran en los cauces previstos por la ley electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece "los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados".

 

Y en cuanto al motivo de inconformidad del partido político referido, que hace consistir en que del "...contenido de los promocionales materia de la denuncia, se arriba a la conclusión de que en ellos se difunde el nombre e imagen de los referidos denunciados, con el propósito de posicionar a estos objetivamente ante la ciudadanía en general, a fin de de obtener el respaldo de ésta para su postulación como candidatos al cargo de Presidente de la República", debe señalarse que la presentación del nombre e imagen de los denunciados son elementos necesarios para que la militancia del Partido Acción Nacional conozca a quienes son las personas que están en la contienda interna para obtener la candidatura del referido instituto político, por lo que dichos elementos no pueden considerarse contrarios a la ley.

 

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VAZQUEZ MOTA Y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Autoridad, que en su escrito de alegatos, la Representación del Partido de la Revolución Democrática, haga alusión a diversas páginas de internet, en las cuales según su dicho, la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, realiza también actos anticipados de campaña. No obstante, esta autoridad administrativa electoral, se encuentra imposibilitada para dar respuesta a ese planteamiento, toda vez que estos hechos no forman parte del la litis en el asunto que nos ocupa, por lo cual, resulta jurídicamente inviable emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.

 

[…]

De lo trasunto, se advierte que la responsable sí llevó a cabo un estudio a partir de de la normativa electoral federal de los actos denunciados por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, por tanto, si bien no aplicó con exclusividad el marco normativo que se estableció en el escrito de denuncia, ello no implica que la responsable haya vulnerado la garantía de legalidad ni el principio de congruencia que toda resolución debe contener.

Más aun, lo señalado en la denuncia como marco normativo en modo alguno vincula a la autoridad responsable a efectuar su estudio de fondo sólo a partir de tales razonamientos y fundamentos.

Ahora bien, por cuanto hace a los apartados segundo, tercero y cuarto de la denuncia, contrario a lo que aduce el partido apelante la responsable razonó lo siguiente:

[…]

En ninguno de los tres casos estudiados, se arribó a la conclusión de que existió elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se aludió a tópicos de interés general, relacionados con la actual situación del país, los mismos no pueden estimarse como la presentación de una plataforma electoral o un plan de gobierno a la ciudadanía.

 

Esto es, no son susceptibles de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

"Artículo 27

 

1. Los estatutos establecerán:

(...)

 

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

 

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

(.)"

 

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte del partido político Acción Nacional, que permita contrastarla con el contenido de la exposición que se hace de temas generales relacionados con la problemática del país que los precandidatos realizan en los promocionales, para definir si existe o no identidad entre ambas.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, como ya se asentó, que alguna de las frases referidas en los promocionales analizados, frases que en sus escritos de queja los denunciantes hacen notar como las que les generan agravio, sin embrago, tal situación solo es un elemento indiciario que no nos llevaría a la conclusión de que dicha situación implique un posicionamiento a una candidatura a la ciudadanía en general.

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Finalmente para dar debido cumplimiento al principio de exhaustividad es pertinente dar respuesta puntual al motivo de la denuncia esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional que hace consistir en que los promocionales denunciados "trascienden al conocimiento de la mayoría de los ciudadanos residentes en el territorio nacional, que en modo alguno podrán votar en dicho proceso, debido a los medios de comunicación social empleados, los cuales son por naturaleza de acceso público y no limitado exclusivamente a los miembros activos o adherentes del referido partido". Al respecto debe señalarse que los promocionales denunciados se encuentran dentro de la prerrogativa en materia de radio y televisión que corresponde al Partido Acción Nacional, por ende, al ser difundidos en estos medios de comunicación por su propia naturaleza son vistos o escuchados por la ciudadanía en general y no solo por militantes del Partido Acción Nacional, pero este hecho no constituye una infracción pues se encuentran en los cauces previstos por la ley electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece "los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados".

 

Y en cuanto al motivo de inconformidad del partido político referido, que hace consistir en que del "...contenido de los promocionales materia de la denuncia, se arriba a la conclusión de que en ellos se difunde el nombre e imagen de los referidos denunciados, con el propósito de posicionar a estos objetivamente ante la ciudadanía en general, a fin de de obtener el respaldo de ésta para su postulación como candidatos al cargo de Presidente de la República", debe señalarse que la presentación del nombre e imagen de los denunciados son elementos necesarios para que la militancia del Partido Acción Nacional conozca a quienes son las personas que están en la contienda interna para obtener la candidatura del referido instituto político, por lo que dichos elementos no pueden considerarse contrarios a la ley.

 

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. SANTIAGO CREEL MIRANDA, JOSEFINA EUGENIA VAZQUEZ MOTA Y ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En lo atinente al quinto punto respecto de la supuesta responsabilidad del Partido Acción Nacional, la responsable en el considerando Décimo Segundo determinó lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL PARTIDO POLÍTICO ACCION NACIONAL. En el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el partido político Acción Nacional, infringió lo previsto en los numerales 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dicho instituto, en los cuáles a decir de los quejosos, los precandidatos que debieran realizar únicamente proselitismo interno, lo hacen dirigido a la ciudadanía en general.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben tener los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En principio debemos partir del hecho de que el partido denunciado satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que el Partido Acción Nacional colma el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Sin embargo, como ya se indicó con anterioridad, los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que con la difusión de los spots materia de análisis del presente asunto, es insuficiente para con ello determinar que se pueda estar posicionando o promoviendo a un partido político, con miras a la elección presidencial que ocurrirá en el presente año.

 

Máxime que de los hechos denunciados no existe elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se alude a ideas encaminadas a conseguir un mejor país, dichas propuestas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno.

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Se procederá a realizar un pronunciamiento especial, acorde con el principio de exhaustividad, acerca del promocional identificado como RA01451-11 Escoba, mismo que se detalla a continuación:

 

RA01451-11 Escoba

 

Voz masculina: Y en México sigue el combate a la delincuencia.

 

Voz femenina: No puedo creer lo mal que estábamos y nunca nos dimos cuenta

 

Voz masculina: ¿Parece que está saliendo más el caldo que las albóndigas verdad?

 

Voz femenina: Pues no, cuando se limpia la casa, se barre hasta donde no se ve; aunque cueste más trabajo, porque cuando se hace algo se hace bien.

 

Voz masculina: En el PAN no negamos la realidad, sabemos que la tarea por tu seguridad y la de tus hijos, es difícil pero alguien tenía que hacer algo para cuidarte. PAN acción ahora.

 

Lo anterior, toda vez que fue incluido por los quejosos entre los promocionales de los cuales señalaron les causaban agravio, pero toda vez que del análisis del mismo se deduce que no es asignable a ninguno de los precandidatos, sino más bien que se trata de propaganda institucional del propio Partido, es que se analiza en este Apartado, y toda vez que en el mismo no se encuentran elementos que proporcionen siquiera indicios de violación a la normatividad referida por los impetrantes, se establece que se trata de un manifiesto no atendible por parte de esta Autoridad.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del partido político Acción Nacional, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 342, párrafo 1, inciso e), 345, párrafo 1, inciso d) en relación con el numeral 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que no le asiste a la razón al partido recurrente, en atención a que la responsable se ocupó de aplicar la normatividad legal atinente y a la valoración de las pruebas presentadas, por tanto, debe desestimarse lo relativo a que lo establecido en el multicitado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo vincula a los sujetos involucrados en dicho caso concreto, que en el fondo no fue materia de la presente litis, ya que esta violación debía ser analizada a la luz de la normatividad aportada por el actor en su denuncia.

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el que la responsable haya manifestado al final del estudio atinente, que no era posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existía alguna registrada por parte del Partido Acción Nacional al momento de haberse cometido los hechos denunciados, ni durante el dictado de la resolución cuestionada; y que tal escenario impedía realizar un análisis de dicha plataforma y contrastarla con contenido de los promocionales.

Lo anterior, puesto que, aun cuando asiste la razón al partido actor al dolerse del razonamiento antes citado, lo cierto es que, en concepto de esta Sala Superior, los promocionales denunciados no pueden ser catalogados como actos anticipados de campaña.

Para estar en aptitud de demostrar lo anterior, por principio de cuentas es necesario hacer alusión a la normativa aplicable al caso concreto, la cual servirá de asidero para demostrar el razonamiento erróneo de la responsable respecto de la necesidad de estar registrada una plataforma electoral. Luego, se realizará el estudio de los promocionales materia de la resolución impugnada a efecto de demostrar que los mismos no pueden ser catalogados como actos anticipados de campaña.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso bajo estudio, se tiene la siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 211

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

Artículo 212

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

Artículo 217

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

….

d)

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña(sic)

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Ahora bien, el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

A su vez, el párrafo 2 del citado precepto, establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En el párrafo 3 del artículo en comento, se estipula que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En el párrafo 4 del citado numeral, se dispone la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

De lo anterior, es posible concluir que los actos de campaña tienen, esencialmente, las siguientes características:

1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas.

2) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

3) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Ahora bien, de los artículos 212, 228 y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos legalmente establecido para ello.

De la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.

En el artículo 228, párrafo 4, del código electoral federal, se prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

En el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del citado código comicial federal, se prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.

En el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento electoral, se establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de o campaña, según sea el caso.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.

En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral.

En efecto, en las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como del SUP-RAP-91/2010, esta Sala Superior sostuvo que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa.

En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde un promocional en el que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.

De esta forma, los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización:

1. Un elemento personal.- Consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos;

2. Un elemento temporal.- Relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos; y,

3. Un elemento subjetivo.- Consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Atento a lo anterior, en el caso sometido a estudio, es claro que el razonamiento de la autoridad responsable fue incorrecto al señalar, en síntesis, que no existía plataforma electoral registrada por el Partido Acción Nacional al momento de la comisión de los hechos denunciados ni al resolver la denuncia atinente, que le permitiera contrastarla con el contenido de los spots de referencia,

Ello, pues como se analizó en párrafos anteriores, en concepto de esta Sala Superior, no es necesario la existencia de dicha plataforma para poder analizar si un acto denunciado es susceptible de ser calificado como acto anticipado de campaña, siendo procedente llevar a cabo el estudio atinente a la luz de la posible actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo, antes mencionados.

Por lo anterior, le asiste la razón al partido apelante en relación con el tema antes mencionado; sin embargo, tal como se adelantó, se considera que tal alegación resulta inoperante, pues no obstante lo desafortunado del razonamiento final efectuado por la responsable, lo cierto es que del estudio de los promocionales objeto de la queja, se advierte que fue correcta la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por cuanto hace a que los mismos no podían ser catalogados como actos anticipados de campaña, aunque para arribar a esa conclusión, se tengan que tomar en consideración razones adicionales a las expuestas en la resolución emitida por el citado órgano superior de dirección.

Para demostrar lo anterior, resulta necesario analizar los promocionales objeto de la denuncia, siendo conveniente precisar lo siguiente:

- Que la existencia y difusión de los mismos no se encuentran controvertidas;

- Que para el estudio atinente se tomará en consideración el contenido de los promocionales tal y como aparecen citados en la resolución impugnada, dado que tampoco fue controvertido su contenido por parte del partido apelante;

- Que respecto de la fecha de transmisión de los citados promocionales, tampoco se encuentra desvirtuada la afirmación que hace la responsable en el considerando noveno de la resolución impugnada, donde se especifica, de manera general, que los mismos se difundieron durante los siguientes periodos: a) Del ocho al veintiuno de diciembre de dos mil once (oficio DEPPP/STCRT/9997/2011); b) Del dieciocho al veinticinco de diciembre de dos mil once (oficio DEPPP/STCRT/10174/2011); y c) Del dieciocho al veintinueve de diciembre de dos mil once (oficio DEPPP/STCRT/0506/2012).

Al respecto, conviene aclarar que la fecha de inicio especificada en el inciso a) que antecede, no es correcta, ya que de la revisión del original del oficio DEPPP/STCRT/9997/2011, signado por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, mismo que obra agregado en el cuaderno accesorio uno (1) del expediente en que se actúa, se advierte que la fecha reportada no fue del ocho al veintiuno de diciembre de dos mil once, sino del dieciocho al veintiuno del mismo mes y año.

De ahí que se trata de un lapsus calami en el asentado de la fecha por parte de la autoridad señalada como responsable mismo que, al ser advertido por esta Sala Superior, es susceptible de ser corregido para los efectos del presente estudio.

En esta lógica, se concluye que de acuerdo con las constancias que obran en el sumario, los promocionales materia de la denuncia fueron transmitidos, entre el dieciocho y el veintinueve de diciembre de dos mil once.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en los puntos de acuerdo octavo y noveno del acuerdo identificado con la clave CG326/2011, aprobado en sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil once, que las precampañas darían inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y que concluirían, a más tardar, el quince de febrero del año en curso.

Por su parte, la convocatoria para participar en el proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República, emitida por el Partido Acción Nacional, consultable en el cuaderno accesorio uno (1) del expediente al rubro indicado, estableció en el apartado de Disposiciones general, fracción VI, que el periodo de precampañas iniciaría el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluiría el quince de febrero pasado.

Atento a lo anterior, es inconcuso que los promocionales que a continuación se analizarán fueron transmitidos durante la etapa de precampañas antes citada, aspecto que servirá para el estudio correspondiente.

- Que la denuncia versó sobre los promocionales difundidos por los entonces precandidatos del Partido Acción Nacional, quienes participaron en el proceso de selección para ser postulado por el citado instituto político como candidato a Presidente de la República en el actual proceso electoral federal, de ahí que, para el estudio que a continuación se presenta, sea conveniente el análisis individual por cada uno de los precandidatos denunciados.

I. PROMOCIONALES RELACIONADOS CON SANTIAGO CREEL MIRANDA

Identificación del promocional: RV01183-11 "Movimiento México Adelante".

Contenido del promocional:

Voz de Santiago Creel: Atrás están los políticos que solamente ven por sus intereses, adelante estamos los ciudadanos que ponemos primero a nuestro país.

Atrás están los que se pelean y dividen, adelante estamos unidos y fuertes.

Atrás están los que se rinden, adelante los que luchamos por nuestros ideales.

México atrás o México adelante, esa es la verdadera elección.

Amigo panista no votes(sic) tu voto, este 18 de febrero, elige poner a México adelante.

Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

Análisis del promocional: Esta Sala Superior advierte que no se actualiza el elemento subjetivo para considerar que Santiago Creel Miranda incurrió en actos anticipados de campaña, pues la difusión, como se demostró en párrafos precedentes, se realizó durante la etapa de precampaña  para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, se advierte que el citado precandidato se dirige a los militantes y simpatizantes del citado instituto político y no al electorado o a la ciudadanía en general; ello, pues del contenido del mismo se advierten frases tales como
Amigo panista no votes tu voto; este 18 de febrero, elige poner a México adelante y Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional, mismas que evidencian que Santiago Creel Miranda, a través del promocional bajo estudio, solicitaba el apoyo de los miembros de su partido para que lo eligieran en determinada fecha.

Los anteriores elementos generan convicción respecto de que el citado precandidato únicamente se dirigió a los panistas, con la finalidad de solicitar su apoyo en determinada fecha, identificándose, en esencia, como un ciudadano que pone primero a su país, que es unido y fuerte y que lucha por sus ideales.

Atento a lo anterior, se llega a la conclusión que el promocional en comento no contiene material que lleve a considerar a esta Sala Superior que la intención fue difundir una plataforma electoral o la promoción de una candidatura con la finalidad de lograr el voto del electorado en general pues, se insiste, se advierte la clara intención de dirigirse a determinada militancia y a la candidatura al interior de su partido, por lo que no existe elemento alguno dentro del discurso o mensaje contenido para determinar que se trata de un acto anticipado de campaña, puesto que, como se adelantó, no se actualiza el elemento subjetivo correspondiente.

Identificación del promocional: RV01226-11 "Navidad México Adelante".

Contenido del promocional:

SANTIAGO: Hola, soy Santiago Creel y ella es mi esposa Paulina. Esta es época de paz y de unidad.

PAULINA: Es época de armonía y reconciliación.

SANTIAGO: Pero sobre todo de compartir estos buenos momentos con la familia, con los seres queridos, renovando los valores que nos unen y nos hacen fuertes.

PAULINA: Que el 2012 venga lleno de amor, de paz y felicidad para todos.

LOS DOS: Felices fiestas

CIERRE voz off: Santiago Creel México Adelante. Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

Análisis del promocional: Al igual que en caso anterior, se considera que no se actualiza el elemento subjetivo para considerar que, respecto de este promocional se incurrió en actos anticipados de campaña.

Respecto de la difusión, como se demostró de manera preliminar, se realizó durante la etapa de precampaña  para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Por cuanto hace al contenido, se advierte que se trata únicamente de un mensaje con motivo del fin de año, donde el precandidato denunciado, como su esposa (así se identifica en el spot), envían una felicitación con motivo de las fiestas conocidas comúnmente como navideñas o de fin de año, en el cual no se expresa ni difunde plataforma electoral alguna, ni se contienen frases con la intención de promover una candidatura con la finalidad de lograr el voto del electorado en general.

Al respecto, conviene precisar que la felicitación está dirigida a los miembros del Partido Acción Nacional, dado que existe una voz que así lo refiere, por lo que se concluye que se trata de un mensaje donde el precandidato únicamente se dirige a los panistas, con la finalidad de desearles amor, paz y felicidad con motivo de las festividades del mes de diciembre, y si bien es cierto que un mensaje con éstas características no forma parte ordinariamente de una precampaña electoral, no menos cierto es que de ninguna manera puede considerarse como un discurso que pueda ser calificado como un acto anticipado de campaña, puesto que, como se adelantó, no se actualiza el elemento subjetivo correspondiente al no invitar al voto ni promover plataforma electoral alguna.

Identificación del promocional: RA01456-11 Seguridad México adelante.

Contenido del promocional:

Santiago Creel: hola, soy Santiago Creel. Represento a la militancia libre de Acción Nacional. Cuento con la experiencia para reducir la violencia y devolver la paz a tu familia. Tengo el carácter para enfrentar a los criminales y ganarles la partida con inteligencia y menos balas.

Amigo panista, este 18 de febrero elige a México Adelante.

Voz: vota por Santiago Creel, México Adelante.

Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional.

Análisis del promocional: En concepto de este órgano jurisdiccional, tampoco se actualiza el elemento subjetivo para considerar que Santiago Creel Miranda incurrió en actos anticipados de campaña respecto del presente promocinal, atento a lo siguiente.

La difusión se realizó durante la etapa de precampaña  para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

El citado precandidato se dirige a los militantes y simpatizantes del citado instituto político y no al electorado o a la ciudadanía en general; ello, pues del contenido del mismo se advierten frases tales como
Amigo panista; este 18 de febrero, elige a México Adelante y Propaganda dirigida a miembros del Partido Acción Nacional, mismas que evidencian que el precandidato mencionado, solicitaba el apoyo de los miembros de su partido para que lo eligieran en determinada fecha.

Los anteriores elementos generan convicción respecto de que el citado precandidato únicamente se dirigió a los panistas, con la finalidad de solicitar su apoyo en determinada fecha, identificándose como una persona que representa a la militancia libre del citado instituto político; que  tiene la experiencia para reducir la violencia y devolver la paz a las familias panistas; y, que tiene el carácter para enfrentar a los criminales y ganarles la partida con inteligencia y menos balas.

Las anteriores afirmaciones, leías por separado, pareciera que están relacionadas con alguna plataforma electoral, sin embargo no deben analizarse de forma aislada, sino en el contexto de todo el promocional.

Por ello, se estima que la mismas, de acuerdo con la construcción del spot en comento, fueron dirigidas únicamente a los miembros del Partido Acción Nacional pues, se recuerda, se emitieron durante la etapa de precampaña para la elección del candidato a Presidente de México que postulará dicho instituto político, lo que aunado a las referencias directas que se hacen en el promocional a la militancia, llevan a la conclusión de que el mismo no contiene material que lleve a considerar a esta Sala Superior que la intención fue difundir una plataforma electoral o la promoción de una candidatura con la finalidad de lograr el voto del electorado en general pues, se insiste, se advierte la clara intención de dirigirse a determinada militancia y a la candidatura al interior de su partido.

 

II. PROMOCIONALES RELACIONADOS CON ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO.

Identificación del promocional: RV01228-11 "Navidad 1".

Contenido del promocional:

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Hoy me preguntaba cómo sería la navidad en el 2018. Imagino un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro. Ese México ya se está construyendo y hay un rumbo claro. Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a Ia presidencia de México.

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN').

Análisis del promocional: La difusión del spot se presentó durante la etapa de precampaña para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Ernesto Javier Cordero Arroyo identifica a quien va dirigido el mensaje al manifestar la frase  a ti que crees en el PAN te invito a realizarlo conmigo; además, el propio precandidato manifiesta cual es su intención al referir por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

Las anteriores frases, en concepto de esta Sala Superior, son aptas para identificar que el mensaje transmitido a través del promocional bajo estudio, está encaminado a promover su precandidatura al seno de la militancia del Partido Acción Nacional, lo que resulta suficiente para arribar a la conclusión de que  no se actualiza el elemento subjetivo para considerar que Ernesto Javier Cordero Arroyo incurrió en actos anticipados de campaña, pues el propio precandidato declara que quiere ser candidato y se dirige a quienes creen en el Partido Acción Nacional, es decir, a sus militantes y simpatizantes.

Atento a lo anterior, se concluye que el mensaje del que se desprende que dicho precandidato tiene la preparación y experiencia para alcanzar un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro, está dirigido al seno del Partido Acción Nacional, sin que pueda advertirse que su intención es promover una plataforma electoral, ni específicamente la candidatura a la presidencia de México, pues es clara la manifestación de que quiere ser el candidato del citado instituto político para poder llevar a cabo la propuesta antes citada, es decir, es innegable que se trata de una promoción relacionada con su precandidatura.

De acuerdo con lo anterior se tiene plena convicción de que en el promocional objeto del presente análisis no existe elemento alguno para determinar que se trata de un acto anticipado de campaña, puesto que, como se adelantó, no se actualiza el elemento subjetivo correspondiente, máxime que contiene una leyenda específica en la que se hace referencia a que la propagada se dirige a los miembros del citado instituto político.

Identificación del promocional: RV01229-11 "Deseos".

Contenido del promocional:

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo. Tengo la experiencia y la preparación para cumplirte. Sé cómo hacer que la economía mejore, y he acompañado al presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos. Cumplir no es cuestión de magia, sino de trabajo. Voy a trabajar duro para que tus deseos se cumplan, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

Análisis del promocional: Se trata de un promocional que se transmitió durante la etapa de precampaña multicitada, lo que de inicio representa un indicio de que fue dirigida a la militancia partidista.

La anterior afirmación se robustece al analizar las manifestaciones que hace el propio precandidato, al utilizar la frase por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México; ello, puesto que es el propio precandidato el que refiere que su intención era ser candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia del país, lo que implica, implícitamente, que en el momento de la difusión del promocional tenía esa intención pero que aún no lo era, de ahí que es claro que el mensaje no promueve una candidatura como tal, sino su competencia interna que tenía como fin último ser postulado al cargo de referencia.

En ésta lógica, se estima que el mensaje contenido en el promocional cuestionado, en el que el precandidato de referencia se presenta como una persona con experiencia y preparación para cumplir; que afirma saber cómo mejorar la economía y que ha acompañado al Presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos, prometiendo que trabajará duro para cumplir los deseos de mayor prosperidad  y familia segura, deben entenderse dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, máxime cuando en el propio promocional se advierte la leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN".

De conformidad con lo anterior, se estima que el promocional de referencia no contiene material que lleve a considerar a esta Sala Superior que la intención fue difundir una plataforma electoral o la promoción de una candidatura con la finalidad de lograr el voto del electorado en general, de ahí que no se cumpla con el elemento subjetivo.

Identificación del promocional: RA01493-11 Navidad 1.

Contenido del promocional:

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Hoy me preguntaba cómo sería la navidad en el 2018. Imagino un México donde cada familia pueda vivir de forma digna con el esfuerzo de su trabajo y que lo pueda disfrutar en un ambiente seguro. Ese México ya se está construyendo y hay un rumbo claro. Tengo la preparación y experiencia para alcanzarlo. A ti que crees en el PAN, te invito a realizarlo conmigo, por eso quiero ser candidato del PAN a Ia presidencia de México.

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN')

Análisis del promocional: El presente promocional merece el mismo tratamiento que el primero de los promocionales analizados del citado precandidato, el cual se identifica como RV01228-11 "Navidad 1", al ser idéntico en su contenido.

Por ello, se concluye que la difusión del mismo no acredita el acto anticipado de campaña alegado por el partido actor.

Identificación del promocional: RA01494-11 Deseos 1.

Contenido del promocional:

Voz Ernesto Cordero: Soy Ernesto Cordero. Sé que esta navidad deseas mayor prosperidad y que tu familia esté segura. Comparto estos deseos contigo. Tengo la experiencia y la preparación para cumplirte. Sé cómo hacer que la economía mejore, y he acompañado al presidente en la lucha por recobrar la paz de los mexicanos. Cumplir no es cuestión de magia, sino de trabajo. Voy a trabajar duro para que tus deseos se cumplan, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

Niños: Con Ernesto... México crece seguro. Felicidades (leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

Análisis del promocional: Este promocional merece el mismo tratamiento que el segundo de los promocionales analizados del citado precandidato, el cual se identifica como RV01229-11 "Deseos", al ser idéntico en su contenido.

Por ello, se concluye que la difusión del mismo no acredita el acto anticipado de campaña denunciado por el partido recurrente.

Identificación del promocional: RV01184-11 "Parque 1.

Contenido del promocional:

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices.

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

AUDIO: Ellos están haciendo su parte, la mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para ellos y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México."

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes. AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

Análisis del promocional: La difusión de este promocional se realizó durante la etapa de precampaña para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México.

El mensaje emitido por el citado precandidato, está dirigido exclusivamente a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, puesto que del mismo se desprende la leyenda propaganda dirigida a miembros del PAN,

Además, el propio precandidato, inmediatamente después de su intervención, enuncia la siguiente frase: por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México, lo que indudablemente reafirma que la publicidad en comento se engloba en el contexto de un proceso de selección interna.

En esta tesitura, las expresiones a través de las cuales el citado precandidato hace alusión a los cargos que ha ostentado en la administración pública federal, lo que en su concepto le han dado la experiencia para lograr una economía sana y continuar con la lucha contra el crimen, deben ser entendidos como dirigidos tanto a la militancia como a los simpatizantes del Partido Acción Nacional y tenían por objeto posicionar al citado precandidato frente a los otros contendientes de la elección interna.

Por todo lo anterior, no es dable considerar que se trata de la promoción de una candidatura ni mucho menos de una plataforma electoral, de ahí que no se tiene acreditado el elemento subjetivo para considerar dicho promocional como un acto anticipado de campaña.

Identificación del promocional: RV01185-11 "Parque 2".

Contenido del promocional:

IMAGEN: Un grupo de jóvenes camina por un parque junto a Ernesto Cordero, quien a su vez recibe sonriente, un balón en las manos.

AUDIO: "Soy Ernesto Cordero, nací en una familia como la de ellos, de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo.

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

IMAGEN: Aparece Ernesto Cordero sentado sobre una banca en una cancha de basquetbol de un parque, rodeado de jóvenes quienes lo escuchan atentos.

AUDIO: "Siempre me he preparado, fui Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social, conozco las necesidades del país y sé cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él, por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

LEYENDA: www.ernestocordero.mx

IMAGEN: Ernesto Cordero de pie rodeado de un gran número de jóvenes. AUDIO: "Con Ernesto, México crece seguro."

LEYENDA: México crece seguro / Ernesto Cordero. Propaganda dirigida a miembros del PAN.

Análisis del promocional: El promocional fue difundido durante la etapa de precampaña para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de México.

El mensaje emitido por el citado precandidato, está dirigido exclusivamente a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, puesto que del mismo se desprende la leyenda propaganda dirigida a miembros del PAN,

Además, el propio precandidato menciona la frase por eso quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México, misma que relaciona el mensaje con el proceso de selección interna del citado instituto político e implícitamente daba a entender que estaba compitiendo para ser postulado a dicho cargo de elección popular.

Ahora bien, en cuanto a las expresiones a través de las cuales el citado precandidato hace alusión a los cargos que ha ostentado en la administración pública federal; a que conoce las necesidades del país; a que sabe cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico; y, a que quiere profundamente a México y que va a trabajar con el corazón por él, las mismas, dada su intención de ser el candidato del citado partido, se entiende que fueron dirigidas a la militancia panista, por lo que de ninguna manera pueden entenderse como frases a través de las cuales se perfila, anuncia o promueve una plataforma electoral.

Así las cosas, se concluye que no existen elementos para considerar, al menos de manera indiciara, la intención de posicionar al citado precandidato a un cargo de elección popular o bien promover o anunciar alguna plataforma electoral, por lo que el promocional en comento no puede catalogarse como un acto anticipado de campaña al adolecer del elemento subjetivo.

Identificación del promocional: RA01452-11 Parque 1.

Contenido del promocional:

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, estoy convencido de que la única preocupación de los jóvenes debe ser prepararse y ser felices; ellos están haciendo su parte. La mía es trabajar por un México con crecimiento y seguridad. Haber sido Secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social me dio la experiencia para lograr una economía sana y continuar la lucha contra el crimen. Mi compromiso es trabajar para los jóvenes y sus familias, para el país que amo; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

Voces a coro: ¡Con Ernesto, México crece seguro!

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

Análisis del promocional: Por idénticas razones a las plasmadas al analizar el promocional RV01184-11 "Parque 1, llevado a cabo en párrafos anteriores, se  concluye que la difusión del presente spot no acredita el acto anticipado de campaña denunciado por el partido recurrente.

Identificación del promocional: RA01453-11 Parque 2

Contenido del promocional:

Ernesto Cordero: soy Ernesto Cordero, nací en una familia sin privilegios de gente trabajadora. Desde niño aprendí la importancia de la honestidad y del esfuerzo. Siempre me he preparado; fui secretario de Hacienda y también de Desarrollo Social. Conozco las necesidades del país y se cómo lograr un México seguro y con crecimiento económico. Como tú, quiero profundamente a México y voy a trabajar con el corazón por él; por eso, quiero ser candidato del PAN a la presidencia de México.

Voces a coro: con Ernesto, México crece seguro!

Voz: propaganda dirigida a miembros del PAN.

Análisis del promocional: Por idénticas razones a las plasmadas al analizar el promocional RV01185-11 "Parque 2", llevado a cabo en párrafos anteriores, se  concluye que la difusión del presente spot no acredita el acto anticipado de campaña denunciado por el partido recurrente.

 

III. PROMOCIONALES RELACIONADOS CON JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

Identificación del promocional: RV01211-11 "Oportunidad"

Contenido del promocional:

IMAGEN: En una pantalla en blanco aparece Ernesto Ruffo Appel hablando.

AUDIO: "Creo firmemente en la esencia del PAN." LEYENDA: Ernesto Ruffo Appel.

IMAGEN: Mantas en color azul y blanco cubren la pantalla por unos instantes y aparece Carlos Medina Plascencia en una pantalla en blanco.

AUDIO: "Esencia que se compromete a gobernar con mayor participación ciudadana."

LEYENDA: Carlos Medina Plasencia.

IMAGEN: Fondo blanco, Ernesto Ruffo Appel hablando.

AUDIO: "Y este es el México que si es posible."

IMAGEN: Rostros de Ernesto Ruffo Appel y Carlos Medina Plasencia en un fondo blanco.

AUDIO: "Por eso, creo en Josefina(a coro)."

IMAGEN: Una bandera blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional cubre la pantalla y aparece Josefina Vázquez Mota. En el fondo de la pantalla se puede ver a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

AUDIO: "Hoy más que nunca necesitamos recordar los orígenes de nuestro partido."

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, una madre sonriente con su hijo.

AUDIO: "Este PAN hecho por y para los ciudadanos." LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, un grupo de personas la observan y asienten con la cabeza.

AUDIO: "Soy una mexicana comprometida con nuestra patria."

LEYENDA: Propaganda dirigida a miembros del PAN.

IMAGEN: Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola. AUDIO: "Y todas sus voces, todas."

IMAGEN: Del lado izquierdo de la pantalla una franja con la frase "La esencia del Pan y el valor del ciudadano" en colores naranja y azul así como el nombre de Josefina Vázquez Mota. Josefina Vázquez Mota hablando y en el fondo de la pantalla, del lado derecho, se ve a un grupo de personas con banderas del PAN y letreros con el nombre de Josefina Vázquez Mota, aclamándola.

AUDIO: "Te invito a unirnos para gobernar juntos."

LEYENDA: La esencia del PAN y el valor del ciudadano. Josefina Vázquez Mota.

Análisis del promocional: Al igual que los promocionales analizados respecto de los precandidatos antes citados, el presente spot se transmitió durante la etapa de precampaña electoral del proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir al candidato a Presidente de México.

En concepto de esta Sala Superior, se trata de un mensaje dirigido a la militancia del Partido Acción Nacional, dado que del mismo se desprende un audio en el que se escucha la frase propaganda dirigida a miembros del PAN, misma que más adelante se replica como una leyenda.

Tales elementos, generan convicción respecto de que el promocional fue dirigido exclusivamente a la citada militancia y tenía por objeto dar a conocer que dos militantes distinguidos del Partido Acción Nacional apoyaban a la precandidata denunciada en el proceso interno de selección de candidato a Presidente de la República.

Lo anterior se robustece con la frase hoy más que nunca necesitamos recordar los orígenes de nuestro partido, lo que indudablemente implica un mensaje dirigido a quienes forman parte del Partido Acción Nacional.

Finalmente, la frase la esencia del PAN y el valor ciudadano, en concepto de esta Sala Superior, anuncian características de la citada precandidata.

Atento a lo anterior, se arriba a la conclusión de que no se advierte la actualización del elemento subjetivo en el promocional en cita, para considerarlo como un acto anticipado de campaña.

Identificación del promocional: RA01466-11 Voces

Contenido del promocional:

Voz Josefina Vázquez Mota: Soy una mujer orgullosa de ser panista, porque nuestro partido es el de los ciudadanos, la democracia y la libertad.

Soy una mexicana comprometida con nuestra patria y todas sus voces, todas.

Te invito a unirnos para gobernar juntos, sí, juntos.

Voz en off: Josefina Vázquez Mota, las voces y esencias del PAN, juntos con valor por México. Proceso interno del partico Acción Nacional.

Análisis del promocional: El promocional se transmitió durante la etapa de precampaña electoral del proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir al candidato a Presidente de México y del mismo se advierte una voz que reproduce la frase proceso interno del Partido Acción Nacional, lo que evidencia la intención de ser dirigido a los militantes y simpatizantes del citado instituto político.

Ahora bien, por lo que atañe al contenido del mismo, se advierten diversas frases mencionadas por la precandidata denunciada, tales como:

Soy una mujer orgullosa de ser panista, porque nuestro partido es el de los ciudadanos, la democracia y la libertad,  lo que implica únicamente una manifestación abierta en la que la citada precandidata expone su gusto por pertenecer al citado partido, así como la razón por la cual se siente orgullosa.

De dicha frase, para efectos del presente análisis importa destacar que la propia precandidata utiliza la frase nuestro partido, lo que implica que se refiere a quienes forman parte junto con ella del citado partido, cuestión que nuevamente refuerza la afirmación de que el promocional se dirigió a militantes y simpatizantes panistas.

De la frase, soy una mexicana comprometida con nuestra patria y todas sus voces, se advierte una simple declaración de la multialudida precandidata en la que hace saber a los panistas que está comprometida con el país y en general con todos los militantes, pues no debe perderse de vista a quién está dirigido el promocional.

Finalmente, la frase te invito a unirnos para gobernar juntos, sí, juntos, implica, desde la óptica de esta Sala Superior, una invitación a los panistas a que se unan a su proyecto.

Como puede advertirse del desglose anterior, no existe petición de apoyo para conseguir el voto o la difusión de alguna plataforma electoral, sino simplemente la manifestación de diversas ideas en torno a las características con las cuales desea se le identifique a la citada precandidata, lo que de ninguna manera puede ser calificado como un acto anticipado de campaña, ya que no reúne las características para acreditar el elemento subjetivo.

Identificación del promocional: RA01467-11 Libertad

Contenido del promocional:

Voz de Josefina Vázquez Mota: Estoy orgullosa de ser panista porque es el partido de las mujeres, hombres y jóvenes libres, porque sabemos que donde hay pobreza, falta libertad, justicia, igualdad, para millones de mexicanos.

Somos la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo y paz, construyamos juntos la paz.

Voz en off: Josefina Vázquez Mota. Nuestra esencia nos une y México nos compromete.

Proceso interno del partido Acción Nacional.

Análisis del promocional: Al igual que los casos anteriores, el presente mensaje se difundió durante la etapa de precampaña ya referida, y del mismo se advierte una voz que reproduce la frase proceso interno del Partido Acción Nacional, lo que implica, por principio de cuentas, que el mismo se dirige a los militantes de dicho instituto político.

Ahora bien, por lo que atañe al contenido del promocional, se advierte que el mismo se divide, en dos temas, a saber:

En el primero, la precandidata en cuestión manifiesta su orgullo de pertenecer al Partido Acción Nacional, refiriendo que es el partido de las mujeres, hombres y jóvenes libres.

Tal afirmación, no puede ser considerada como la difusión de una plataforma electoral o la presentación de una candidatura, pues únicamente hace referencia a la conformación que, en su concepto, tiene el citado partido.

En el mismo contexto, la frase porque sabemos que donde hay pobreza, falta libertad, justicia, igualdad, para millones de mexicanos, hace referencia implícitamente a los miembros del partido, al utilizar la palabra sabemos, por lo que debe entenderse que los panistas tienen conocimiento de los temas antes mencionados.

En segundo tema, tiene relación con la frase somos la mejor opción para construir en libertad un México con equidad, con educación, un México con trabajo y paz, construyamos juntos la paz. Dicha frase, debe entenderse en el contexto del tiempo en el que fue difundido el mensaje, así como a los destinatarios. En el caso, como se anunció al principio, el mensaje se difundió en la etapa de precampañas y fue dirigido con motivo del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, de lo que se sigue que el mismo se dirigió esencialmente a la militancia de dicho partido.

En esta lógica, la palabra somos debe entenderse en el sentido de que el Partido Acción Nacional es, en concepto de la citada precandidata, la mejor opción para construir en libertad un México con trabajo y paz, lo que se refuerza con la frase que sirve de cierre a dicho párrafo, a saber: construyamos (los panistas) juntos la paz.

Bajo este parámetro, es inconcuso que no puede catalogarse el promocional mencionado como un acto anticipado de campaña ya que no se solicitó el voto ni se promovió determinada plataforma electoral.

Identificación del promocional: RA01468-11 Coalición

Contenido del promocional: "Josefina Vázquez Mota: la oposición amontono partidos y formó coaliciones en su intento de ganar las elecciones del 2012. Creen que les va a funcionar eso de "no somos machos, pero somos muchos" y se equivocan. También se equivocan cuando creen que nosotros en el PAN no tenemos coalición; si tenemos y tenemos la mejor: una coalición con los ciudadanos. Contigo gobernaremos juntos. Aquí si somos muchos y además somos los mejores.

Voz: Josefina Vázquez Mota, el México que sí es posible, solo con la esencia del PAN. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

Análisis del promocional: El presente promocional también fue difundido en la precampaña multicitada y del mismo se advierte la acotación de que se trata del proceso interno del Partido Acción Nacional, por lo que es innegable que existen elementos para considerar que el mensaje contenido en el promocional en comento fue dirigido a militantes y simpatizantes del citado ente político.

Ahora bien, respecto de las frases que conforman el referido promocional, esta Sala Superior considera que se trata de un spot a través del cual Josefina Vázquez Mota informa a su militancia que diversos partidos formaron coaliciones con la finalidad de obtener el triunfo en las elecciones a celebrarse el presente año, pero que se equivocan cuando creen que en Partido Acción Nacional no hay coalición, ya que, en su concepto tienen la mejor coalición conformada por ciudadanos.

Además, conviene resaltar que al final de su mensaje refiere la frase contigo gobernaremos juntos, la cual, adminiculada con la etapa en la que se difundió el promocional y la precisión de que se trata del proceso interno del Partido Acción Nacional, genera convicción respecto a que la citada precandidata al decir la palabra contigo, se refería precisamente a la militancia del citado partido.

Finalmente, no se advierte que Josefina Vázquez Mota solicitara, a través del promocional en comento el voto en su favor para una candidatura de elección popular, ni tampoco la presentación de plataforma electoral alguna, que diera pauta tener por justificado el elemento subjetivo, de ahí que se concluye que se trata de un spot dirigido a la militancia en el contexto de su procedimiento interno de selección de candidato, por lo que no puede catalogarse como un acto anticipado de campaña.

Identificación del promocional: RA01469-11 Oportunidad

Contenido del promocional:

"Josefina Vázquez Mota: hoy más que nunca debemos recordar los orígenes de nuestro partido; este PAN hecho por y para los ciudadanos, para todos los ciudadanos. Hoy es nuestra oportunidad de gobernar en coalición contigo: el obrero y el empresario, los campesinos y las mujeres, los indígenas y los estudiantes, los ancianos y los niños. Esta es la verdadera coalición y ésta, nuestra oportunidad.

Voz: Josefina Vázquez Mota, la esencia del PAN y el valor ciudadano. Proceso interno del Partido Acción Nacional."

Análisis del promocional: El promocional se difunde durante la pluricitada etapa de precampaña, y de él se advierte una voz que aclara que el mismo se relaciona con el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional.

En este contexto, se considera que el contenido del mismo debe entenderse como un llamado de una de las participantes en el proceso interno de selección a la militancia para que recuerden los orígenes del partido al que pertenecen; partido que, en concepto de Josefina Vázquez Mota se conforma por ciudadanos.

Luego, continúa con una frase de la que destacan, para efectos del presente estudio, las palabras oportunidad de gobernar contigo y nuestra oportunidad, mismas que, si se toma en consideración que el mensaje se relaciona con el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, es innegable que hacen referencia a la oportunidad de los panistas (militantes y simpatizantes) a gobernar junto con la citada precandidata.

Ahora bien, la alusión a obreros empresarios, campesinos, mujeres, indígenas, estudiantes, ancianos y niños, no deben considerarse como una invitación a la ciudadanía en general a votar por la referida precandidata, sino como parte de quienes conforman el partido mencionad, pues, se insiste el mensaje se relaciona con el proceso interno de selección antes mencionado, lo que resulta suficiente para considerar que lo ahí mencionado tiene relación únicamente con la militancia panista y sus simpatizantes, de ahí que el contenido del promocional no sea apto para ser considerado como un acto anticipado de campaña.

Identificación del promocional: RV01225-11 "Navidad"

Contenido del promocional:

Voz Josefina Vázquez Mota: Hola, aquí, en compañía de mi esposo y de mis hijas, quiero desearte que el 2012 te brinde trabajo, salud, amor y paz. Quiero que tus esfuerzos de cada día hagan tu sueño realidad. Estos son mis deseos y son mi compromiso. Son para ti y para todas las familias mexicanas. Para todas. Muchas felicidades.

(Leyenda "propaganda dirigida a miembros del PAN")

Análisis del promocional: Se trata de un promocional presentado durante la etapa de precampaña que tiene como finalidad dirigirse a los miembros del Partido Acción Nacional, con la finalidad de manifestarles buenos deseos por parte de la precandidata denunciada en compañía de su familia, lo que de ninguna manera evidencia la presentación o difusión de plataforma electoral alguna, ni mucho menos que se solicite el voto para un cargo de elección popular, de ahí que no se cumple con la acreditación del elemento subjetivo y, por tanto, el promocional en cita no puede ser catalogado como un acto anticipado de campaña.

Al respecto, se advierte que el contenido de un mensaje con éstas características no forma parte, ordinariamente, de una precampaña electoral, sin embargo, tal como se mencionó del mismo no se desprenden frases que pudieran relacionarse con un discurso susceptible de ser calificado como un acto anticipado de campaña puesto que, se insiste, no se invita al voto ni se promueve plataforma electoral alguna.

Ahora bien, de acuerdo con el estudio individualizado de los promocionales antes identificados, se advierte que, tal como se adelantó, en ninguno de los casos se actualizó el elemento subjetivo, necesario para que junto con la acreditación del temporal y el personal, pudiera estarse en aptitud de calificar los referidos promocionales como actos anticipados de campaña.

Dado lo anterior y de acuerdo con el análisis integral de los promocionales indicados llevado a cabo con antelación, es dable concluir:

a) Que no obstante que la responsable determinó que no existía plataforma electoral registrada que sirviera como parámetro para contrastar la misma con el contenido de los promocionales cuestionados, esta Sala Superior ha demostrado que los mismos no son susceptibles de ser calificados como actos anticipados de campaña, de ahí que aun cuando existe la razón a la parte actora cuando se duele del razonamiento anterior utilizado por la responsable, lo cierto es que lo alegado al respecto resulta inoperante dado el resultado del estudio efectuado por esta Sala Superior en párrafos anteriores; y

 b) Que no obstante lo desafortunado de la declaración anterior por parte de la responsable, fue correcta la determinación en el sentido de que los citados precandidatos no violaron la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, por lo que respecto de esta parte, la resolución impugnada debe quedar intocada.

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.

Vulneración al principio de equidad. Al respecto, el partido recurrente expresa que el artículo 41 de la Constitución Federal prevé la protección al principio de equidad en los comicios electorales como elemento toral para asegurar la competencia entre partidos y candidatos, haciendo alusión a los dictámenes de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de Gobernación, así como al de la propia Comisión de Gobernación en lo individual, en relación con las reformas constitucionales y legales de dos mil siete y dos mil ocho a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, hace referencia a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el principio de equidad se encuentra respetado cuando los partidos reciben los elementos y financiamientos respectivos, acorde con su propia situación, y que debe asegurase que el espíritu del constituyente prevalezca a pesar de que existan situaciones que confronten los principios que establece la norma jurídica de mayor relevancia en el país.

En esta lógica, considera que la responsable no tomó en consideración el motor principal de la última reforma electoral al validar la transmisión de los promocionales denunciados (donde se difundió la imagen y postulados de campaña de los precandidatos), sin comprender o aducir el objetivo de fortalecer y hacer vigente el principio de equidad en la contienda y señalando que la transmisión se apega a la libertad de expresión.

Asimismo, manifiesta que la libertad de expresión no puede ampliarse o expandirse al grado que pueda afectar el desarrollo de los procesos electorales, violentando la equidad de los mismos, por lo que considera que la transmisión de los promocionales materia de la denuncia (con expresiones e imágenes difundidas a nivel nacional) no puede entenderse como una acción que cumpla con la equidad en la contienda, ya que permite la permanencia de postulados en una temporalidad mayor a la que puedan realizar otros partidos y sus candidatos.

Concluye que el caso debió analizarse a la luz de los principios constitucionales que se busca proteger desde la creación de la reforma, y no sobre la base de la libertad de expresión o de permisión bajo las prerrogativas a que tienen derecho los partidos.

En esencia, el partido recurrente se duele que la actora haya analizado los promocionales denunciados, únicamente a la luz de la libertad de expresión, sin tomar en consideración la vigencia del principio de equidad en la contienda, mismo que, en su concepto, se vio trastocado a través de la difusión del material denunciado, al haberse difundido a nivel nacional.

No, le asiste la razón al apelante pues tal como se razonó ampliamente en el apartado donde se estudiaron las alegaciones tendentes a demostrar la vulneración al principio de exhaustividad, para que la responsable estuviera obligada a analizar la posible violación al principio de equidad en la contienda, era condición sine qua non que, por lo menos, alguno de los promocionales denunciados hubiese sido considerado como un acto anticipado de campaña, lo que en la especie, tal como se ha analizado a lo largo de la presente ejecutoria, no acontece.

En efecto, como se evidenció en párrafos anteriores, los promocionales denunciados no cumplen con el elemento subjetivo para ser considerados actos anticipados de campaña (pues no se promueve o difunde plataforma electoral alguna, ni se llama al voto de la ciudadanía en general); por lo tanto, al haber sido transmitidos bajo el auspicio de la autoridad administrativa electoral, pues la propia responsable en la resolución impugnada (página ochenta y ocho de dicho fallo) afirma que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Acción Nacional, es innegable que no tenían porque ser analizados en los términos propuestos por el hoy apelante, es decir, a la luz de si los promocionales vulneraban la equidad en la contienda ante la difusión de imágenes a nivel nacional.

Respecto de este tópico, conviene traer a cuentas lo establecido por el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 211

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

El artículo en comento, para lo que al caso interesa, define qué debe entenderse por proceso interno de selección, y reconoce la posibilidad de que cada partido determine, conforme a sus estatutos, el procedimiento para la selección de sus candidatos a los distintos cargos de elección popular.

Además, prohíbe a aquellos precandidatos que participen en los citados procesos internos de selección, a realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, antes del inicio de las precampañas.

Finalmente, otorga la posibilidad de que los partidos políticos y sus candidatos accedan al tiempo en radio y televisión para la difusión de los procesos internos, quedando prohibido que los citados precandidatos contraten propaganda o cualquier otra forma de promoción en radio y televisión.

En el caso, el Partido Acción Nacional determinó que la selección de su candidato a Presidente de México se llevaría a cabo a través del voto de su militancia, siendo un hecho conocido que los sujetos denunciados en el procedimiento que se revisa en la presente instancia, fueron los precandidatos que participaron en el mismo.

En esta lógica, y en términos de lo preceptuado por el artículo antes mencionado, es claro que los citados precandidatos tenían el derecho de acceder a los tiempos en radio y televisión para difundir sus propuestas dirigidas a los simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, pues se encontraban dentro del proceso de selección interna antes citado.

Por  todo lo anterior, se estima que no le asiste la razón al partido apelante cuando pretende que la revisión de los promocionales se hiciera a la luz de una posible vulneración al principio de equidad en la contienda, pues se insiste, los promocionales objeto de la denuncia no son susceptibles de ser considerados como actos anticipados de campaña, además de que fueron transmitidos como parte de las prerrogativas a que tiene derecho el partido y sus precandidatos.

Incorrecta interpretación del artículo 6 de la Constitución Federal, respecto del ejercicio de la libertad de expresión en materia electoral. En el considerando décimo de la resolución, la autoridad responsable señaló como una de las disposiciones normativas que debían tomarse en consideración para la resolución de la denuncia el acuerdo CG474/2011, a través del cual se respondió a una consulta planteada por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Al respecto, el partido actor señala que la autoridad basa su resolución en un acto ajeno, pasando por alto que el asunto no versa sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sino sobre determinar si los promocionales denunciados constituyen actos anticipados de campaña bajo la definición prevista en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, sostiene que si bien es cierto que las expresiones de los precandidatos contribuyen a la formación de una opinión pública y libre y al debate inherente a toda contienda democrática, no menos cierto es que pese a tales características, dichas manifestaciones al mismo tiempo pueden ser violatorias de la normativa electoral al ser catalogadas como actos anticipados de campaña y por ende sancionables.

Así las cosas el partido actor considera que los promocionales denunciados debieron ser analizados bajo la lógica anterior, a fin de determinar si el contenido de los mismos, pese a estar amparados en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, actualizaban la comisión de un acto anticipado de campaña, tomando en consideración dos elementos: i) Que fueron vistos y escuchados por un número de ciudadanos desproporcionado en comparación con el número de miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional (únicos autorizados para votar en el proceso interno de selección); y, ii) Que la intención y contenido no se encaminan a obtener el voto y apoyo de los militantes de dicho partido a favor de los precandidatos denunciados, dado que a través de ellos se difunde el nombre, imagen y oferta política a la ciudadanía en general, con el fin de obtener apoyo para la futura jornada electoral, obteniendo una ventaja indebida.

Finalmente, refiere que no es óbice para sancionar la comisión de actos anticipados de campaña el hecho de que el Código Federal de la materia no incluya una definición de dicha infracción, pues dicho concepto se encuentra regulado en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias antes mencionado, además de que el artículo 237 párrafo tercero del citado Código comicial federal establece el plazo para la realización de actos de campaña, por lo que la prohibición para la realización de actos anticipados de campaña se deduce de dicha disposición normativa, debiendo tutelarse además, el principio de equidad en la contienda previsto en el artículo 41 Constitucional, a diferencia del supuesto principio que pretende derivar la responsable del acuerdo CG474/2011.

Por todo lo anterior, concluye que en la resolución se efectúa una indebida interpretación del artículo 6 de la Constitución Federal, que tutela el derecho a la libertad de expresión, puesto que no analiza el mismo bajo la óptica del marco constitucional y legal que regula la falta electoral relativa a la comisión de un acto anticipado de campaña, omitiendo analizar los promocionales bajo dicha perspectiva.

El concepto de agravio es infundado por una parte e inoperante por la otra como se razona  continuación.

De lo antes relatado se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional básicamente se duele de cuatro aspectos:

        Que el presente asunto no versa sobre el ejercicio de la libertad de expresión, sino respecto a determinar si los promocionales constituyeron actos anticipados de campaña.

        Que si bien las expresiones contenidas en los contribuyen a la formación de una opinión pública, libre y al debate inherente a toda contienda democrática, no menos cierto es que, al mismo tiempo, son violatorias de la normativa electoral.

        Que dichos promocionales, pese a estar amparados en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, actualizan la comisión de un acto anticipado de campaña, por haber sido vistos y escuchados por la ciudadanía en general, ya que su intención y contenido no estaba encaminada a obtener el voto exclusivo de los afiliados de Acción Nacional pues, a través de ellos, se difundió el nombre, imagen y oferta política a la ciudadanía en general, con el fin de obtener apoyo para la futura jornada electoral, obteniendo una ventaja indebida.

        Finalmente que no es óbice que la normativa electoral no defina puntualmente a los actos anticipados de campaña, para poder deducir la infracción a la luz del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

De lo anterior cabe decir que, como ha quedado demostrado a lo largo de la presente ejecutoria, la autoridad responsable, con independencia de haber ponderado si los promocionales y las manifestaciones ahí vertidas fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, lo cierto es que respecto de cada uno de los promocionales efectuó un pronunciamiento en donde razonó que los promocionales en estudio no constituían actos anticipados de campaña, como también fue expuesto en los párrafos anteriores al ocuparnos del estudio individualizado de los mismos.

Ahora bien, misma razón es aplicable al caso por cuanto a que tampoco le asiste la razón a la actora al decir que los promocionales denunciados con independencia de integrar opinión pública y ser inherentes al debate político, son constitutivos de actos anticipados de campaña.

Lo anterior es así puesto que en la secuela procedimental, la responsable y ahora este órgano jurisdiccional federal, se han pronunciado por privilegiar y ensanchar la libertad de expresión en el debate político en un ambiente democrático, en que por cuestión de lógica e interés general, deben ser admisibles determinadas expresiones que en aras de garantizar el acceso a la información, los precandidatos pueden emplear para dar a conocer su legítima aspiración a ser designados candidatos a determinado cargo de elección popular al interior de su partido.

A efecto de lo anterior, resulta ilustrativo el criterio emanado de esta Sala Superior al emitir la jurisprudencia 11/2008, que se encuentra visible en las páginas 369 y 370 de la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia en materia electoral, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

De igual manera, es de desestimar lo relativo a que los promocionales son constitutivos de actos anticipados de campaña y lesionan el principio electoral de equidad en la contienda por haber sido vistos y escuchados por la ciudadanía en general, ya que su intención y contenido no estaba encaminada a obtener el voto exclusivo de los afiliados del Partido Acción Nacional.

Ello es así porque en modo alguno puede razonarse que si los promocionales son difundidos en uso del derecho a la prerrogativa de tiempo en radio y televisión de un instituto político, pueda llevarse a cabo una especie de bloqueo de señal para impedir que el resto de la ciudadanía, ajena al procedimiento interno de selección, se imponga del contenido de los mensajes en cuestión.

Al respecto, resulta ilustrativo el criterio emanado de esta Sala Superior al emitir la tesis XXIII/98, que se encuentra visible en las páginas 785 y 786 de la Compilación 1997-2010 de tesis en materia electoral, Volumen dos, Tomo I, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.- En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

Esta Sala Superior en diversos precedentes ha manifestado que es dable que se haga la difusión del nombre, la imagen de los precandidatos y su oferta política pues, de lo contrario no se puede pensar que un promocional esté configurado sin estos elementos de identificación básicos, ya que lo prohibido, como ya se ha mencionado es que en los mensajes se difunda la plataforma electoral y se haga un llamado expreso al voto.

Ahora bien, en lo atinente a que la normativa electoral no defina con claridad el concepto de actos anticipados de campaña y que ello no puede constituir obstáculo para que la responsable determine que los promocionales denunciados constituyen actos anticipados de campaña por los argumentos esgrimidos por el recurrente, que ya se han resaltado. Debe decirse que tampoco le asiste la razón al apelante porque en el cuerpo de esta ejecutoria ya se mencionó que la determinación a la que llegó la autoridad responsable estuvo soportada por la interpretación y aplicación de diversidad de criterios normativos en materia electoral, mediante los cuales coligió que en el caso de los promocionales denunciados, no se colmaron los extremos para arribar a la conclusión de que los mismos constituían actos anticipados de campaña.

De ahí lo infundado del agravio.

En otro orden, lo inoperante del mismo estriba en que el partido actor se duele de la incorrecta interpretación del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor literal siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

La inoperancia del concepto de agravio radica en que el recurrente en su escrito de demanda se limita a establecer ciertos razonamientos que son vagos e imprecisos por cuanto a que pretende evidenciar que la responsable no efectuó una debida interpretación del numeral en comento, a partir de que en su opinión, los promocionales debieron valorarse exclusivamente respecto de si eran constitutivos o no de actos anticipados de campaña.

Sin embargo, en modo alguno se advierte de su escrito de demanda argumentos tendentes a razonar y explicar por qué considera que la interpretación no fue la correcta, sino simplemente concluye de manera lacónica que no fue debidamente interpretado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución CG06/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual declaró infundados los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, instaurados contra Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora precandidatos a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA AREDONDO